Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Julio de 2021, expediente CCF 012527/2004/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 12527/2004

G.H.T. Y OTROS c/ SINDICACION DE ACCIONISTAS

DEL PPP DE EDESUR SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

  1. Los señores J.C.R., H.T.G.,

    R.L., A.R.M. y C.O.G., a fs.

    51/75vta. iniciaron demanda contra la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Edesur S.A. y contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía- por el cobro de la suma de $230.934,90.- en concepto de indemnización por la falta de entrega de las acciones y dividendos del P.P.P.

    de la empresa referida, así como por las irregularidades que –a su entender-

    tuvieron lugar durante la implementación de aquel. Asimismo, plantearon la inconstitucionalidad de las Resoluciones Conjuntas del MTSS y MEyOSP n°

    462/93 y 481/93.

    El Estado Nacional a fs. 311/327vta. opuso al progreso de la acción la defensa de prescripción y de falta de legitimación pasiva,

    subsidiariamente contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria.

    Por su parte, la Sindicación de Acciones del P.P.P. de Edesur S.A.,

    pese a encontrarse debidamente notificada, omitió contestar la demandada y a fs. 345 fue declarada rebelde.

    La parte accionante a fs. 341/342 contestó el traslado de las excepciones, cuyo tratamiento fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 343).

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 15/07/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En el pronunciamiento de fs. 507/512vta. el señor J. de la instancia de grado rechazó la demanda interpuesta contra la Sindicación de Acciones del P.P.P. de Edesur S.A. por falta de legitimación pasiva y, por otra parte, desestimó la misma defensa interpuesta por el Estado Nacional. En consecuencia, condenó a este último a abonar a los Sres. H.T.G.,

    J.C.R., R.L. y C.O.G. las sumas resultantes de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos V, VI y VII del decisorio mencionado. Ello, en concepto del valor de las acciones que deberían haber recibido los accionantes por su participación en el P.P.P. relativo a la firma accionada. Por otro lado, con respecto al co-actor A.R.M. rechazó su pretensión. Finalmente,

    impuso todas las costas procesales por su orden.

    Para así decidir, el Dr. A. consideró que el Estado Nacional resultó responsable en la instrumentación del P.P.P. en virtud del dictado de las Leyes 23.696 y 24.065, y los Decretos 1374/90, 2686/91, 714/92, 584/93 y concordantes. En tal orden de ideas, en base a la doctrina emanada por el Máximo Tribunal in re “A.” (Fallos: 324:3876) consideró que el derecho a acceder al Programa acaeció el día 26 de junio de 1992, fecha en que se publicó el Decreto 714/92, mediante la cual fue ordenada la privatización de la empresa estatal SEGBA S.E., por lo que juzgó que los actores GARCÍA,

    RETAMOSO, LOSIGGIO y GAMBUZZA les correspondía el derecho a ser incluidos en dicho programa en atención a que para entonces eran trabajadores dependientes de Edesur S.A.

    Para determinar la cuantía del resarcimiento, el magistrado ordenó

    para la etapa de ejecución de sentencia con intervención del perito contador designado en autos: a) determinar la cantidad de acciones que a cada ex agente le hubiera correspondido de acuerdo a las pautas del artículo 27 de la Ley 23.696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso, estado de cargas de familia y nivel salarial de egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa;

    y b) fijó el valor de la acción en $0,92. También señaló que la condena llevará

    intereses desde el día siguiente de la notificación de la demanda a la tasa que corresponda conforme el régimen de consolidación aplicable.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 15/07/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 12527/2004

    Con relación al co-accionante A.R.M. rechazó su pretensión en atención a la defensa de prescripción interpuesta por la repartición pública. En ese sentido, consideró aplicable el término decenal contenido en el art. 4023 del Código Civil y que éste debía computarse desde el momento de la interposición de la demanda, es decir el día 28/09/04 (conf.

    cargo de fs. 75vta.) a la fecha de egreso del actor (el 10/11/93 conforme las pruebas producidas en la causa).

  3. Contra el mentado pronunciamiento, apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 516/516vta. y fs. 521, concedidos a fs. 517 y fs. 522). Los actores expresaron agravios a fs. 596/597vta., los que merecieron la contestación de la contraria a fs. 615/618. Por otra parte, el Estado Nacional presentó su memorial a fs. 601/613, el que mereció la réplica de los accionantes a fs. 620/623.

    Los actores solo cuestionan el rechazo de la demanda respecto del Sr. A.R.M.. En ese sentido, sostienen que: “El juez de grado,

    señaló en su escuetísimo análisis que el Sr. A.R.M. finalizó su vínculo laboral con la empresa privatizada por retiro voluntario, que se le asignó acciones las cuales al momento de la desvinculación se encontraban prendadas, y que la empresa (Edenor S.A.) no tuvo utilidades durante el período en que trabajó el actor.”. Y sobre esa premisa efectuó la crítica al decisorio apelado (ver fs. 596).

    El Estado Nacional, por su parte, se queja de la admisión de la demanda porque a su entender ninguno de los actores tiene derecho a ser indemnizado. Al respecto, sostiene que ninguna norma estableció de manera automática el carácter de accionista de los empleados del ente estatal con total prescindencia de la voluntad de las personas de adherir al sistema. Agrega que,

    resulta trascendente la necesidad de cumplimentar con diversos pasos para incorporarse al mismo, tales como la voluntad de adherir al programa, la Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 15/07/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    suscripción del Acuerdo General de Transferencia, del convenio de Sindicación de Acciones y del Contrato de Fideicomiso. En igual sentido, arguye que las desvinculaciones de los actores ocurrieron antes del primer pago de dividendos efectuados por Edesur S.A., el que fue realizado en mayo de 1996, por lo que considera que al momento de las desvinculaciones los accionantes no habían pagado o liberado acciones, es decir que no pagaron importe alguno al Estado Nacional –vendedor y acreedor prendario-. Por otra parte, dice que no se consideraron las condiciones particulares de los reclamantes que resultan determinantes para el rechazo de su pretensión. Al respecto hace una diferencia en dos grupos, por un lado señala que los Sres. RETAMOSO y GAMBUZZA

    se desvincularon de la empresa de energía eléctrica por retiro voluntario,

    mientras que los Sres. LOSIGGIO y GARCÍA fueron desvinculados por despido causado o incausado, siendo en ambas circunstancias motivos suficientes que obstan a los reclamos incoados. Para finalizar, cuestiona el valor de la acción para las pautas indemnizatorias, el que peticiona que sea fijado de acuerdo a la diferencia existente entre el valor de mercado y el valor de libros. Sobre tales bases, pide...

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