Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 79855

Presidentede Lázzari-Pisano-Negri-San Martín-Pettigiani-Salas-Laborde
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S.M., P., S., L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.855, “G., H.M. y otros contra A.D.S., A.J. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo atinente al recurso traído, confirmó la sentencia en cuanto rechazara la acción con respecto a uno de los codemandados.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámaraa quoconfirmó el rechazo de la demanda respecto del codemandado J.P.G., titular registral del camión que participó en el accidente que produjo los daños reclamados, para lo cual, con apoyo en jurisprudencia nacional, interpretó que la denuncia de venta que contiene el art. 27 de la ley 22.977, sólo representa una prueba, que puede ser desplazada por otra que libere de responsabilidad, ya que no es necesaria ni excluyente.

    1. al caso de autos, manifestó que se encontraba incuestionablemente acreditado que se había desprendido de la guarda mucho tiempo antes de la fecha del hecho que diera origen a la demanda.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone el apoderado de la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 163 inc. 6º, 375, 384, 456 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial, 27 de la ley 22.977, 18 y 31 de la Constitución nacional, así como violación de doctrina legal de esta Corte.

    Sostiene que ela quoha incurrido en exceso de rigor formal, apartándose de la verdad jurídica objetiva al transgredir el derecho vigente, en el caso, el art. 27 de la ley 22.977, cuya finalidad es garantizar la transferencia legal y fiscal de los automotores.

    Aduce que la amplitud de la ley no permite ser sustituída por otros medios y que habiendo omitido el demandado la comunicación pertinente a lo largo de años, resulta responsable por los daños y perjuicios que ocasione el automotor.

    Se refiere a la claridad y precisión del texto legal, no siendo susceptible de interpretaciones por parte de los jueces, a quienes les está vedado apartarse del texto expreso de la ley, de acuerdo al principio de la división de poderes y el sistema republicano de gobierno.

    Achaca absurdo a la decisión del juzgador de grado por dicho motivo, dando prioridad a prueba testimonial y documental, con violación a las leyes de la sana crítica, por falta de logicidad y contrario al derecho vigente, con lo que el juzgador se arroga el papel de legislador, conculcando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

    Se refiere luego al principio de ultraactividad de la ley con apoyo en doctrina legal de esta Corte, para culminar con la cita de mi voto en la causa “D.P. c/Christensen”.

  3. Considero que asiste razón al recurrente.

    En razón del planteo efectuado, resulta de aplicación lo decidido en la causa que cita.

    En la misma se reitera doctrina legal de esta Corte referida a la modificación que la ley 22.977 efectuó en el decreto-ley 6582/58 y en la que adherí al voto mayoritario del doctor S.M., agregando algunas apreciaciones al respecto, por lo que me permito transcribir su contenido: “Con relación al agravio referido a lo dispuesto por el art. 27 del dec. ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) y el art. 5º de dicha ley, observo que el recurrente efectúa un planteo relacionado con la retroactividad de la misma. Por tal motivo, el caso debe decidirse con arreglo a la doctrina de esta Corte que expresa que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Ac. 37.392, sent. del 27-X-87 en ‘Acuerdos y Sentencias’, 1987-IV-445; Ac. 39.909, sent. del 27-VIII-91 en D.J.B.A., 142-265 o ‘El Derecho’, 147-226 o J.A., 1993-I-717; Ac. 45.304, sent. del 10-III-92 en D.J.B.A., 143-109 o J.A., 1993-II-256 o ‘El Derecho’, 156-93; Ac. 47.006, sent. del 27-IV-93; Ac. 51.831, sent. del 20-IX-94 en D.J.B.A., 147-303 o ‘El Derecho’, 161-50; Ac. 51.335, sent. del 3-V-95 en D.J.B.A., 149-49 o J.A., 1995-IV-387 o ‘El Derecho’, 166-621; Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95; Ac. 51.853, sent. del 6-II-96 en D.J.B.A., 150-159; Ac. 55.341,sent. del 6-VIII-96). Esta doctrina se ha aplicado a la vigencia -precisamente- de la ley que motiva el reclamo en causa Ac. 59.819 (sent. del 16-XII-97).

    1. Por otra parte, sostuve al respecto en las causas Ac. 51.960 y Ac. 55.947, sentencias del 12-III-96; Ac...

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