Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 036924/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos "GARCÍA

GUSTAVO MARCELO Y OTRO c/ GONZALEZ LUCAS

MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.

36924/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de grado rechazó la demanda entablada por Y.R.G. y G.M.G. contra L.M.G.. A partir de la negativa efectuada por las emplazadas y la falencia probatoria en que incurrió la parte actora, concluyó que los demandantes no demostraron la ocurrencia del evento, ni la participación que en él se le atribuyó al vehículo del accionado (art. 377 CPCCN).

    Contra dicha decisión se agravian los accionantes, quienes expresaron agravios digitalmente, los que no fueron replicados por su contraria.

  2. Los recurrentes fundan su queja en que la aseguradora se negó a acompañar la pertinente denuncia de siniestro, pese a las intimaciones que fueron cursadas en los términos del art. 388 del Código Procesal. Hacen notar que, tanto en su contestación de demanda, como en la presentación de fecha 17/10/16, se negaron a acompañarla bajo el argumento de que nadie se encuentra obligado a declarar contra sí mismo.

    Entienden que, a partir de lo expuesto, se puede inferir que la aseguradora reconoce haber tomado la denuncia de siniestro y, como consecuencia de ello, cabe tener por reconocido el hecho.

    Agregan que la misma actitud asumió el demandado G.F. de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    al adherirse a los términos de la contestación de demanda formulada por su aseguradora.

    Manifiestan que ha quedado acreditada tanto la existencia del hecho, como así también su relación de causalidad con los daños reclamados en esta demanda. Al respecto, indican que no existen en autos pruebas que acrediten los eximentes de responsabilidad que pudieren beneficiar a la parte demandada.

  3. Llega firme a esta alzada lo decidido en la instancia anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será revisado con arreglo al Código de V.S. y a la legislación vigente al momento de producción del accidente, temperamento correcto en virtud de lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  4. RESPONSABILIDAD.

    Concuerdo con el marco jurídico que en la instancia anterior se le deparó al caso sujeto a examen, porque por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidió la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J. A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí,

    acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Vale destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág.

    393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    Explicado ello, que deja al descubierto la recta interpretación de la normativa involucrada que con claridad se despliega en la sentencia apelada, corresponde ahora revisar si la prueba y los efectos procesales del apercibimiento del art. 388 del Código Procesal fueron bien valorados en el decisorio cuestionado.

    En el escrito inicial presentado a fs. 6, los demandantes relataron que “…el día 14 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 7:30 horas, el coactor G. circulaba en el vehículo Volkswagen Gol,

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    dominio LPY 219, por la Av. Pueyrredón a la altura del número 150, en dirección hacia la calle Tte. G.. J.P., de esta Ciudad. En esas circunstancias, mientras se encontraba detenido en el semáforo, el vehículo resulta embestido en su parte trasera por el frente del automóvil F.G., dominio TBX 125, de propiedad del demandado, quien lo hacía por la misma arteria y en idéntico sentido de circulación.”.

    A su turno, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestó la citación en garantía. Reconoció la cobertura asegurativa del rodado F.G., dominio TBX 125, pero desconoció

    la ocurrencia del evento.

    En cuanto a la intimación cursada por el actor, para que acompañe la denuncia de siniestro, se opuso, en los siguientes términos:

    Mi mandante se opone a acompañar la denuncia de siniestro por las siguientes razones. Resulta de toda aplicación al caso de autos la regla evocada del derecho romano nadie está obligado a ir contra sí mismo, y derivación concreta que en el derecho procesal ha venido a receptar el principio constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN). Y es que no puede obligarse a la parte a coadyuvar en forma alguna al progreso de la pretensión de la contraria.

    Ello dicho más allá de que el contenido de la documentación que se reclama resulte o no esclarecedor del derecho de la contraria o en su caso desfavorable a sus intereses.

    A mayor abundamiento observemos las posibles implicancias del caso concreto: si de dicha documentación surgieran elementos favorables a la actora, la incorporación de tales instrumentos implicaría una pseudo -confesión extrajudicial. Si por el contrario su contenido favoreciera al presentante, no se trataría más que de una declaración de la parte que nada prueba contra su rival procesal.

    Por otra parte, la denuncia de siniestro resulta un elemento reservado entre el asegurado y su aseguradora, sujeto a la confidencialidad que prima en sus relaciones. En dicho entendimiento, su Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    27095964#373067996#20230616095717726

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    encuadre resulta asimilable, incluso, a las previsiones normadas en el Art.

    444, inc. 2 del CPCC que regula la prueba testimonial.

    Atento a las consideraciones vertidas, solicito se tenga por contestado el traslado conferido y se deje sin efecto la intimación efectuada.

    A fs. 70, el demandado L.M.G. contestó la acción en su contra, adhiriendo íntegramente a los términos del responde efectuado por su aseguradora.

    En este contexto, adelanto que admitiré parcialmente la queja de la parte actora.

    Es que, ante la oposición efectuada por parte de la aseguradora, no puedo más que compartir con la recurrente que la mencionada ha reconocido contar con la denuncia de siniestro, lo que echa por tierra la negativa efectuada en relación a la ocurrencia del accidente y a la intervención de su asegurado.

    R. que, en ningún momento negó contar con el instrumento requerido. Por el contrario, de la lectura de lo expuesto,

    advierto un reconocimiento prácticamente expreso de contar entre sus registros con la mencionada denuncia, y de negarse a acompañarla porque ello la llevaría a tomar una postura desfavorecedora en el juicio o, al menos, sin consecuencias que la pudieran beneficiar.

    Al respecto, cabe recordar que la presentación de los documentos que regula el art. 388 del Código Procesal, ha sido calificada por la doctrina como una carga, de modo que la omisión de presentar el...

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