Sentencia nº AyS 1995 I, 190 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente C 49043

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Pisano-Laborde-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., P., L., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.043, "G. de Guardia, G.O. contra B., J.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La actora demandó por los daños y perjuicios ocasionados por la perención declarada en un juicio indemnizatorio para el que había otorgado poder judicial al demandado. Dijo que éste sólo había acompañado poder, aceptado mandato y constancia de domicilio, y que ninguna gestión había realizado hasta el acuse de caducidad. El daño sufrido estaba constituido por la frustración de cobro de la indemnización que en dicho proceso se consideraba acreedora.

    El emplazado alegó que al poco tiempo de ser designado mandatario judicial había recibido de la actora un telegrama —que acompañó— en donde ésta le comunicaba la revocación del poder.

  2. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

    Sostuvo en su decisión que el telegrama, pese a la negativa de la actora de haberlo remitido, era auténtico y que la exigencia del art. 53 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial era un "rigorismo formal innecesario, carente por completo de todo sentido lógico y significación trascendente..." (v. fs. 134).

  3. Juzgo que el recurso debe ser rechazado.

    En primer lugar porque si bien niega ser la recurrente autora del telegrama mediante el cual se comunicó la revocación de poder y afirma que "cualquiera sabe" que la empresa Encotel no exige identificación del remitente, no lo es menos que conforme lo prescripto por los arts. 82, 83 y 84 de la ley 750œ, es obligación de las administraciones telegráficas exigir la identificación...

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