Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 16.249/07

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 16842 EXPTE. Nº: 16.249/ 07 (24.169)

JUZGADO Nº: 24 SALA X

AUTOS: “GARCIA GUADALUPE C/ ORIGENES A.F.J.P. S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31/08/2009

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.437/445 interpusiera la actora a tenor del memorial de fs.447/449 y la demandada a fs.454/468 y a fs.474/475

    respecto a lo resuelto en la aclaratoria a fs.453 con réplica de la contraria a fs.481/485

    y fs.487 respectivamente.

  2. La actora apela la base de cálculo fijada por la sentenciante de grado para establecer los montos diferidos a condena y el rechazo de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345 reclamada. La demandada, a su turno,

    cuestiona porque la “a quo” consideró ajustado a derecho el despido (indirecto) en que se colocó la accionante y por el valor que le acordara a la prueba testifical colectada en la causa para tener por cierta la modificación salarial y demás conceptos requeridos. Recurre porque no aplicó el tope convencional en el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT y la remuneración considerada en grado a los fines de su cálculo; apela la condena al pago de las diferencias peticionadas en concepto de “rotadores” así como de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323, la tasa de interés fijada, la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.

  3. Por una cuestión de método me expediré en primer término sobre los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la legitimidad del despido indirecto declarado en la sentencia de grado y al respecto, anticipo que los mismos serán desestimados.

    a) Refiere la recurrente que no medió en el caso una modificación unilateral del contrato de trabajo pues celebró con la accionante un acuerdo en virtud del cual se modificaba el esquema de comisiones y premios. Sin embargo, la materia salarial se halla excluida de la potestad de la empleadora de variar las condiciones o modos de trabajo, en tanto se trata de una modalidad esencial del contrato de trabajo que no puede ser alterada unilateralmente por esa vía por el principio de intangibilidad del salario (conf. arts. 66 y 131 LCT).

    En el caso, las declaraciones brindadas por Peralta (fs.215/216),

    Espinosa (fs.218/219), Diehl (fs.255/256) y D. (fs.262) logran formar convicción acerca de la rebaja salarial que fue llevada a cabo por la demandada. En efecto, fueron contestes en el sentido que a partir del año 2004 la demandada rebajó

    el porcentual que venían percibiendo en concepto de comisiones por las afiliaciones y traspasos concertados y también respecto de la aplicación de un tope según el cual dependía el cobro o no de las comisiones de acuerdo a la remuneración percibida y la edad del afiliado.

    La demandada impugnó tales declaraciones y al respecto cabe señalar que la recurrente no rebate del modo exigido por el art. 116 de la L.O por qué los testigos que declararon en la causa resultaron insuficientes a los fines de acreditar la mencionada disminución salarial pues sólo alega en su defensa que se ha soslayado el hecho de que mantienen juicio pendiente con la demandada citando la jurisprudencia que entiende aplicable sin otras consideraciones, lo cual no constituye técnicamente un “agravio”.

    Sabido es que dicha circunstancia por sí sola, no invalida los testimonios ni lleva a dudar de la veracidad de ellos cuando -como en el caso- los deponentes han declarado bajo juramento de decir verdad, relataron hechos de los...

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