Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Noviembre de 2023, expediente FSM 007656/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 7656/2021/CA2 “GARCIA,

G.C. c/ ESTADO NACIONAL -

PODER EJECUTIVO NACIONAL

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

-AFP-DGI s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº

1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

SENTENCIA

M., 1 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 21/03/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo”

    rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    G.C.G.; con costas en el orden causado.

    Para así decidir, el magistrado de grado reparó en que los cuestionamientos constitucionales que introducía la accionante, giraban en torno a la violación del derecho de propiedad, del principio de capacidad económica o contributiva y de los principios de proporcionalidad y equidad en materia fiscal, por lo que, la ausencia de “capacidad económica” que, como afirmaba el actor, constituía el soporte de validez de todo gravamen, era esencialmente una cuestión sujeta a prueba; pues la declaración de inconstitucionalidad debía sustentarse en probanzas que dieran cuenta de su desaparición o inexistencia en el período en cuestión;

    o demostrando que carecía de los medios económicos para afrontar el pago del impuesto.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En tal sentido, consideró que el amparo no era la vía idónea para el debate que proponía la accionante, toda vez que no se evidenciaban vicios de arbitrariedad o ilegalidad en el obrar administrativo y, además, que las cuestiones traídas a conocimiento,

    requerían -por su complejidad- mayor debate y aporte probatorio.

    Expresó, que sostener lo contrario importaría violentar aquella premisa referida a que la existencia de ese remedio procesal de excepción no alteraba las instituciones vigentes ni facultaba a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que considerasen más convenientes o expeditos.

    Por último, en cuanto a las costas, por la complejidad y novedad de las cuestiones debatidas,

    justificó el apartamiento del principio general y las distribuyó en el orden causado.

  2. La accionante se agravió, al entender que la decisión recurrida soslayó el examen de los planteos de fondo, limitándose a argüir los extremos formales que viabilizaban el Art. 43 de la Carta Magna y la ley 16.986, aplicando la teoría de la excepcionalidad de la acción de amparo, para concluir que no era la vía idónea.

    Manifestó, que la ley 27.605 infringía palmariamente la Constitución Nacional, consagrando un derecho eminente del Estado sobre los activos de la actora.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    SENTENCIA

    Arguyó, que la juridicidad constitucional no autorizaba al Poder Legislativo a concebir el aporte en cuestión, ni al Poder Ejecutivo a recaudarlo, al menos a título de tributo.

    Sostuvo que, en materia de exacciones patrimoniales coactivas, el alcance legisferante estaría acotado a las “contribuciones” indicadas en el Art. 4° de la Carta Magna, en concordancia con los Arts. 17 y 75, en especial, sus incisos 2, 3 y Ccdts.,

    debiéndoselos entender como el género comprensivo de especies restringidas a la fiscalidad.

    Agregó, que la naturaleza no fiscal del aporte confirmaba una anomalía genealógica, porque si no se trataba de un tributo, carecía de familiaridad constitucional.

    R., que si era una fuente de ingresos estatales no tributarios, no había explicación válida que justificara cómo podía llegar a ser coactivamente exigible y, menos aún, porqué la AFIP sería competente para intervenir en su recaudación.

    Mencionó, que si efectivamente fuera un tributo, tampoco tendría asidero la aclaración por remisión del Art. 9 de la ley 27.605, en el sentido que la AFIP sería hábil para actuar, siendo obvio que Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    si todo el mundo tuviese claro que el aporte era un impuesto federal sería absolutamente redundante efectuar dicha remisión legal, como también aquello que tenía que ver con la aplicación del régimen penal tributario.

    Enfatizó que, en materia de exacciones patrimoniales coactivas sobre la ciudadanía, la Carta Magna sólo las admitía a título tributario y que, el Aporte Solidario configuraba una pauta financiera -originaria del Estado- no tributaria, regida por el derecho público, pero excluida del ámbito de las contribuciones constitucionales.

    Acotó, que había denunciado que en la especie no había legalidad (ni formal, ni material) y que,

    directamente no había juridicidad, entendiéndose por tal, a la suma de las comprobaciones constitucionales de que debía estar revestida una norma jurídica y a fortiori una ley federal infraconstitucional.

    Esgrimió que no era cierto que las facultades del Congreso para crear gravámenes fueran amplias y discrecionales, dado que necesariamente debían respetarse los principios de legalidad y juridicidad.

    Resaltó, que sin legalidad, el Aporte Solidario devenía lisa y llanamente en una confiscación violatoria del derecho de propiedad y que, precisamente, la legalidad impedía crear nuevas cargas económicas o patrimoniales coactivas en cabeza de la ciudadanía.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

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    SENTENCIA

    Argumentó, que los fundamentos constitucionales esenciales que sostenían la acción habilitaban los presupuestos exigidos por el Art. 43

    de la Constitución Nacional, en línea con los de la ley 16.986.

    Refirió, que el sentenciante no hizo más que poner en crisis la aptitud formal -y también material-

    de la vía procesal escogida, con invocación de perimidos criterios de excepcionalidad que atentaban contra la moderna conceptualización de la necesidad de una tutela amplia e irrestricta de los derechos en juicio.

    Añadió, que tampoco se había fundamentado -ni siquiera sumariamente-, cuáles eran las cuestiones complejas y/o fácticas que obstaban a la vía de amparo o cuáles eran los supuestos remedios judiciales que resultarían más idóneos en sustitución del trámite planteado, que permitirían discurrirlo con mayor debate y prueba mediante el empleo de vías ordinarias.

    Cuestionó, que se hiciera pesar sobre el amparista la carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitirían obtener la protección que se pretendía.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

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    Destacó, que las circunstancias del caso demostraban a todas luces que las vías ordinarias no constituían medios idóneos para proteger eficazmente los derechos y garantías conculcados.

    Por último, hizo reserva del caso federal y requirió que se revocara la sentencia recurrida, con costas y, en subsidio, se reconvirtiera la acción bajo tramitación sumarísima, en los términos del Art. 322

    del CPCC.

  3. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien entendió que no estaban acreditadas las circunstancias para la admisibilidad de la vía de amparo y remitió a lo dictaminado y resuelto en el expediente FSM 7620/2021, “B.,

    P.A.c.ón Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) s/amparo – ley 16.986” de fecha 05/07/2023, del registro de la Sala II de esta alzada,

    considerando que no correspondía al Ministerio Público expedirse en esta oportunidad sobre la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

  4. Ante todo, es dable señalar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquéllos que se consideren decisivos para la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951; entre muchos otros).

  5. Sentado ello, en el “sub lite”, con fecha 02/06/2021 la Sra. G.C.G. inició

    acción de amparo contra la Administración Federal de Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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