Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Junio de 2020, expediente CIV 092152/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G., G.G.c.D., A.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 92.152/201, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs.360/62 rechazó la demanda entablada por G.G.G. con costas. Contra la misma se alza la nombrada quien expresó agravios a fs. 372/80 los que fueron respondidos a fs. 382/3.

    Conforme surge del relato del escrito inicial motivó la misma el hecho ocurrido el día 1 de mayo de 2014 aproximadamente a las 19.45 horas en circunstancias en que el rodado de la actora se encontraba transitando por la autopista Camino Parque del Buen Ayre –CEAMSE- al mando del Sr. J.M.G.. Fue allí que resultó embestido por el rodado VW B. dominio LVZ 481 que se desplazaba a excesiva velocidad perdiendo el domino e impactando contra el guardarrail central, saliendo despedido y colisionando en primer término en la parte trasera del rodado de la actora para luego de un trompo volver a impactar en todo el lateral izquierdo.

    El Sr magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión en la normativa contemplada en el art. 1113 del Cód. C.il y Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    analizar las constancias obrantes en la causa, concluyó que de acuerdo al único medio probatorio de fuerza que existe en autos no logró resolverse la cuestión, por lo que consideró que no quedaba otra solución que rechazar la demanda entablada, con costas.

  2. Contra la misma se queja la actora quien en forma medular estructura su cuestionamiento en tres situaciones que entiende que el aquo ha omitido considerar, a saber a) el expreso reconocimiento que hace la contraria al contestar demanda de haber sido la embistente y productora de los daños al chocar el vehículo de su parte y en su denuncia de siniestro ante su compañía de seguros; b)

    el expreso reconocimiento de estar conduciendo en el carril rápido y por ende a elevada velocidad, y c) el expreso reconocimiento que hace la demandada en la ubicación de los daños de su rodado: parte frontal del automóvil B. el cual fue reproducido por el perito en el informe pericial de ingeniería.

    Si bien la recurrente se expresa respecto de otros argumentos, creo que los aludidos precedentemente son la base de análisis y punto de partida de su queja, pudiendo adelantar mi opinión en el sentido que efectivamente los mismos son los que conducen a disentir con la solución propiciada en la instancia anterior.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Aclarada tal cuestión, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia del hecho difiriendo en las circunstancias de modo en Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    que el mismo tuvo lugar. De allí que tratándose de dos vehículos en movimiento, no puedo más que compartir el encuadre jurídico aplicado en el pronunciamiento apelado, esto es el art. 1113 del Código C.il. Sin embargo disiento con la valoración que del mismo se ha efectuado en el presente caso.

    En efecto el expreso reconocimiento por parte de la demandada y su citada en garantía de la ocurrencia del siniestro, esto es la demostración del contacto físico entre los rodados,

    importó poner en cabeza de aquella la prueba de alguna de las eximentes de la responsabilidad que la normativa le atribuye.

    Así de su relato al contestar la demanda aun cuando disiente respecto de haber sido la causante de la colisión pues le imputa a la contraria haberla encerrado, se desprende que “… circulaba por el carril rápido cuando es encerrado por el vehículo del tercero que circulaba a su derecha, arrojándolo contra el guardarrail. Luego de impactar contra el...

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