Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2023, expediente CNT 016303/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº 16303/2021/2021/CA1 (57318)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “GARCIA, G.M. c/ FEDERACION

PATRONAL ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la demandante y mereció réplica de su contraria.

  2. Se agravia la parte porque el Sr. Juez “a quo”

    rechazó el recurso deducido contra la disposición de alcance particular dictada porel Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Jurisdiccional Nº 10, en la que determinó que por el accidente “in itinere” acaecido el 15/03/2019 no presenta incapacidad laboral.

    En fundamento de su pretensión recursiva la apelante invoca: parcialidad en el dictamen médico emitido por la Comisión Médica, imposibilidad de denunciar daño psicológico, apartamiento del Acta Nº 2669, violación al acceso a la justicia y al debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N. y ausencia de estudios médicos complementarios. Solicita se revoque la sentencia de grado y se ordene la producción de una nueva pericia médica y de una Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    pericia psicológica. Finalmente, apela la imposición de costas en el orden causado y formula objeciones en torno al procedimiento instaurado por la ley 27.348.

  3. Adelanto que los términos en que ha sido deducido el recurso de apelación no posibilitan revisar lo resuelto.

    Digo esto porque las quejas vertidas en el memorial recursivo no logran conmover la resolución en crisis, desde que las manifestaciones realizadas no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de los eventuales errores del sentenciante “a quo ” para lograr de ese modo la modificación total o parcial de la sentencia atacada (cfr. art. 116 L.O.), exigencia ésta que no aparece cumplida con suficiencia en la especie (ver, en igual sentido,

    Dictamen N° 61.062 de fecha 17/07/14, en autos: “Flores Salvador Ramón c/ La Papelera del Plata S.A. s/ Despido”, que fuera compartido por la Sala II en la S.

  4. 65837 del 25/08/14).

    En tal inteligencia, el memorial recursivo no se halla debidamente fundado, pues la quejosa se ciñe a reproducir en su mayoría los agravios que en su momento fueran deducidos contra lo resuelto en la instancia administrativa, sin cuestionar conforme lo exige la ley adjetiva las razones que llevaron al judicante anterior a desestimar el recurso.

    Ello así, por cuanto el memorial subexamine deja incólume los fundamentos de la decisión apelada, en la que el magistrado anterior, tras analizar el contenido de los agravios deducidos por la apelante, ha sostenido “La actora en sus agravios Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    refiere que la contingencia sufrida le ha dejado limitaciones funcionales, pero lo cierto es que las mismas no han sido constatadas en el examen físico realizado. Considero por ello que el cuestionamiento que se formula en el presente recurso en cuanto a que no han sido valoradas adecuadamente las secuelas psicofísicas que presentaría la reclamante, no resulta suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señala de modo concreto en que aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia,

    insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo. Debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT

    Nº 298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá

    fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Esto es, el apelante deberá refutar las conclusiones de la resolución que considere erradas y no meramente disentir con las mismas.” (sic)

    Contra dicha fundamentación la recurrente no formuló

    ninguna crítica con entidad para conmover lo resuelto, pues si bien insiste en que no le ordenaron la realización de ningún estudio médico y en que la Comisión Médica no se expidió sobre la totalidad de las lesiones que padece con motivo del infortunio sufrido, tales aseveraciones no superan la valla de una mera disconformidad.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En tal sentido, coincido con las apreciaciones efectuadas en el pronunciamiento atacado y en especial en cuanto remarca que la quejosa no ha señalado de modo concreto en qué

    aspecto pudo existir error o parcialidad en lo dictaminado por la Comisión Médica. A ello cabe agregar que el acta de audiencia médica –que sirvió de base al dictamen posterior- fue suscripta por la actora y su representación letrada sin formular observación alguna al examen físico practicado, que no arrojó la presencia de limitación funcional a la que se alude al apelar; tampoco peticionó una evaluación psicológica o la realización de nuevos estudios complementarios, no requirió la producción de pruebas que la damnificada estimara necesarias para que la comisión se expida, ni aportó documentación o estudios médicos obrantes en su poder (ver folios 54/55, expte. SRT Nº 007102/20).

    En concreto, la recurrente procura cuestionar la ausencia de incapacidad laboral resarcible determinada por la Comisión Médica, pero no arrima elementos de valor y consideración que logren desvirtuar la eficacia del dictamen basado tanto en la revisación médica realizada a la trabajadora -que no arrojó limitación funcional, ni incapacidad motora y sensitiva- como en la demás documentación incorporada en la causa, allí detallada y no cuestionada oportunamente.

    Repárese que en lo principal objeta dogmáticamente el dictamen médico y sin refutar su contenido pretende que se produzcan las prueba pericial médica y psicológica, pero no aportó

    -en la instancia anterior, ni ante esta alzada- elementos de rigor Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    técnico y científico que persuadan en el sentido que el dictamen médico emitido por la Comisión respectiva adolezca de deficiencias significativas (sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados) las que eventualmente podrían conducir a descartar su idoneidad (conf. arts. 116 de la L.O. y 477 y 386 del C.P.C.C.N.).

    No soslayo los argumentos que ensaya la reclamante para fundar la parcialidad del dictamen médico (evaluación incompleta y deficitaria; no se ordernaron estudios complementareios por los miembros lesionados; la mecánica accidental que obra en el legajo de la S.R.T. y que fuera denunciada por el empleador difiere de la real mecánica accidental sufrida; la información volcada en el sistema de registro de denuncia de la ART

    es parcial y subjetiva, pues es la ART quien decide por qué lesiones físicas brinda atención; lo registrado en el informe sobre el historial de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales emitido por la misma ART a su respecto -lesiones, miembros afectados y mecánica accidental-, no puede ser tenido como información objetiva ni revestir calidad de plena prueba porque es aportada por la ART; el tratamiento otorgado fue parcializado), pero los mismos no resultan idóneos para lograr la revisión pretendida.

    Ello así, pues la impugnación de la información relativa a la mecánica accidental,...

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