Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 20 de Septiembre de 2018, expediente CNT 046705/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 46705/2015 - GARCIA, GISELLE NOEMI c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    170/8 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 181/4 y fs. 186/8. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 190/2 y fs. 200/1, en ese orden. El letrado de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 187/vta., punto II).

  2. El agravio vertido por la parte demandada sobre la medida de la incapacidad psicofísica determinada por la Sra. Jueza de grado a los fines liquidatorios en un 22,84% de la total obrera, en mi opinión, no ha de progresar.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados por la recurrente en este segmento lucen ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones expuestas en primera instancia sobre la cuestión objeto de debate.

    Llega firme que el accidente “in tinere”

    sufrido por la Sra. G., consistente en un accidente de tránsito acaecido mientras regresaba del trabajo a su domicilio la incapacitó en forma psicofísica.

    Cuestiona la recurrente el alcance de dicha incapacidad.

    En ese contexto, es dable señalar que de la pericia médica que luce agregada a fs. 140/8 se desprende que la peticionante padece un cuadro de cervicobraquialgia y omalgia izquierda, limitación funcional detallada en el examen físico que le fuera realizado y que por la limitación funcional del hombro izquierdo corresponde un 7% de incapacidad parcial y Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27228526#216882555#20180920102114754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX permanente, por la cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leve a moderada corresponde un 5% de la t.o., lo que da un parcial del 12% de la total obrera y teniendo en cuenta además los factores de ponderación expresamente regulados en el decreto 659/96 se considera por dificultad para desarrollada actividad habitual: leve 5%, por el factor edad un 2%, los que agregados a la incapacidad del 12% (7%) ascienden a una incapacidad psicofísica computable del orden del 12,84% de la total obrera, ello de conformidad con la adecuada explicación y fundamentación científica en la que se sustenta el mencionado informe.

    La impugnación presentada por la aseguradora a fs. 150/1 a la mencionada pericia no rebate en modo alguno los sólidos fundamentos objetivos que surgen de la presentación del profesional de la salud y ni las conclusiones médico legales expuestas a fs. 140/8 en el marco de la solución adoptada en primera instancia.

    En dicho marco, considero que los baremos son tablas que relacionan – en abstracto –

    enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó. En la presente causa no surge elemento alguno que me lleve a un apartamiento del porcentual ni de las fundamentaciones dadas en el informe médico en el aspecto indicado.

    Por otro lado, en lo que refiere a los factores de ponderación el galeno indicó sobre este punto lo siguiente: “Dificultad para desarrollar actividad habitual: leve 5%. Recalificación Laboral: No amerita. Edad: 31 años: 2%” (v. pericia médica a fs.

    147).

    En ese andarivel y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 apartado 3 de la LRT debe tenerse en cuenta al determinar el grado de incapacidad la edad del trabajador, el tipo de actividad y las Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27228526#216882555#20180920102114754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX posibilidades de reubicación laboral que se encuentran reguladas en el decreto 659/96 donde se indica que los valores de cada uno de los factores de ponderación se sumarán entre sí, determinando un valor único, porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.

    Considero que el valor computado por el factor de ponderación “edad” justipreciado por el galeno en su informe en un 2%, criterio seguido por la Sra. magistrada de origen se ajusta a la tabla correspondiente que surge del baremo 659/96.

    Por lo expuesto, han de ser tenidos en cuenta los dos factores aludidos anteriormente que representan en conjunto un 7% (5% más 2%) que incrementando el valor de la incapacidad fisiológica del 12% se arriba a una nueva incapacidad en este segmento del orden del 12,84 de la total obrera exclusivamente en lo que refiere a la incapacidad física.

    En lo que atañe a la incapacidad psicológica en el recurso de la aseguradora sobre esta cuestión no se observa elemento relevante alguno a los fines de una apartamiento de las conclusiones que surgen del informe presentado por la perito psicóloga a fs. 117/20 y fs. 137.

    En efecto la profesional de la psiquis concluyó que tras evaluar a la reclamante considera que se trata de una persona que presenta un cuadro clínico correspondiente a una neurosis con un importante monto de ansiedad, el cual resulta compatible con un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático o neurosis traumática y que de acuerdo a la clasificación que consta en el decreto 659/96 dicho diagnóstico se corresponde con la R.V.A.N. Depresiva Grado II que la incapacita en un 10% de la total obrera, conclusión legal que se ajusta a las pautas del mencionado baremo y a las constancias fácticas de autos y no ha sido rebatida en modo alguno.

    Por otra parte, en el caso concreto no se ha de utilizar la llamada fórmula de Balthazard por Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27228526#216882555#20180920102114754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuanto resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes cuando en el presente caso las patologías existentes reconocen un único origen, el infortunio sufrido por la Sra. G., por lo que en el marco descripto sumando directamente la incapacidad física del orden del 12,84% de la total obrera, incluidos los factores de ponderación y la incapacidad psicológica del 10% t.o. se arriba a una incapacidad psicofísica computable del orden del 22,84%

    t.o. por lo que resulta adecuada la valoración efectuada en la instancia anterior, de modo que propongo confirmar este punto materia de debate.

  3. Sentado lo expuesto, he de analizar la queja vertida por la aseguradora vinculada con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena.

    Asiste razón a la aseguradora en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por la accionante acaeció el 17 de abril de 2015 es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27228526#216882555#20180920102114754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que padece realmente de un 22,84% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 300.676,97 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 493.944,42 de conformidad con el cómputo realizado por la Sra. magistrada en su sentencia.

    Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la...

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