Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 019684/2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

19684/2013

G.G.N. c/ ALVAREZ ANA MARIA-

DRA. M.L.N.

s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO

Buenos Aires, de mayo de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Llegan estos autos a fin de entender en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 471/483 y contestado a fs.485/493.-

Liminarmente, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257

del CPCCN, la competencia de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.-

Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido.

Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante Fecha de firma: 06/05/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (esta Sala, R. 90.778 del 18/3/92,

con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513

del 4/4/12).-

La sentencia obrante a fs. 466/470,

además de encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común,

que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.-

En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación, que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que por el contrario reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación,

circunstancias éstas que no concurren en la especie (Fallos, 205-618 y 297-224...

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