Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 047384/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 47384/2017/CA2

AUTOS: "G.G.P. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado apelan ambas partes: la demandada, a tenor del memorial de agravios que mereció oportuna réplica de su contraria y la accionante, mediante el escrito que adunó

    oportunamente. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. G. inició el presente reclamo -fundado en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes derivadas del siniestro in itinere acaecido el 05 de octubre de 2015: tras ser embestida por una camioneta cayó de la motocicleta que conducía y ello le produjo la fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, la rotura de los meniscos de su rodilla derecha y un golpe en su codo izquierdo. Asimismo refirió que ello le produjo un consecuente daño psicológico.

    La Sra. Jueza de grado hizo lugar -en lo principal- al reclamo. Para así decidir, aceptó el valor suasorio de la experticia, de modo tal que tuvo por Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    acreditado que la accionante es portadora de una incapacidad psicofísica del 22,70% de la T.O. En consecuencia, difirió a condena la suma de $523.577,55 más la actualización que dispuso conforme la aplicación de las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N° 2601, 2630 y 2658

    desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La demandada se agravia en relación a la incapacidad psicofísica determinada por la a quo. Al respecto, señala que no fueron tenidas en cuenta las impugnaciones formalizadas por su parte; asimismo,

    postula que el porcentaje de minusvalía reconocido no fue establecido conforme al baremo de ley.

    1. Ante todo, debo señalar que las críticas de la recurrente no cumplen con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la sintética argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la accionada no rebatió específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuó un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen, limitándose únicamente en su primer agravio a remitirse a las objeciones planteadas oportunamente en la impugnación a la pericia médica deducida en autos; cuyos cuestionamientos fueron tenidos en cuenta por la Sra. Jueza de grado en su decisión.

      Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

      razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,

      demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda Fecha de firma: 20/10/2022

      Alta en sistema: 21/10/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

      TRABAJO - SALA I

      dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

      Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

      No obstante, resulta pertinente destacar que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial- el grado incapacitante determinado por la Jueza de grado, que se sustentó en aquello informado en el peritaje médico en autos, se basa en fundamentos científicos suficientes,

      se apoya en todos los antecedentes obrantes en autos y en un examen profesional cumplido en forma adecuada.

      En efecto, de la lectura del informe médico surge que el experto aportó acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones, mediante un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos de la actora,

      los resultados de los estudios complementarios ordenados – RMN rodilla derecha 18-12-20 realizado por el Dr Oxenghendler; EMG de miembros inferiores 28-12-20 ejecutado por el Dr Herrera; TAC tobillo y pie izquierdo 11-2-21 llevado a cabo por el Dr. Azulay y el Psicodiagnóstico presentado por la L.P.D. del 22-01-21-, y expresó de manera clara y completa los resultados del examen practicado, la patología hallada conforme el baremo del decreto 659/96 y su relación con el evento reclamado en autos.

      Así, estableció que como consecuencia del siniestro, la actora presenta lesiones “en codo izquierdo- pie izquierdo y rodilla derecha,

      debiendo en caso del pie, por fractura expuesta de 5to dedo izquierdo, recibir cirugía estabilizadora”. En función de ello, ponderó el porcentaje de incapacidad psicofísica, teniendo especialmente en cuenta las limitaciones funcionales halladas: para ello destacó que la accionante presenta una flexión 120° (4% conforme baremo de ley) y 150° (rodillas derecha e izquierda, respectivamente); halló una extensión de 4° en la rodilla izquierda (estimó un 4%) y 0° en la derecha. Por su parte, la fractura del quinto metatarso del pie izquierdo le produjo una anquilosis (apreció un 2%).

      Fecha de firma: 20/10/2022

      Alta en sistema: 21/10/2022

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Advierto que –contrariamente a lo aducido por el recurrente en su memorial-, la minusvalía hallada ha sido determinada por el perito de conformidad con los parámetros establecidos por el decreto 659/96.

      Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. De esta manera,

      estimo que deben examinarse armónicamente y conforme las reglas de la sana crítica, la revisación clínica, los estudios complementarios, el peritaje médico y las circunstancias particulares del caso (arts. 386 y 477 CPCCN,

      arts. 91 LO).

      Por lo antedicho, no encuentro motivos para apartarme -en la especie- de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial.

      Ello es así, en tanto el apartamiento del asesoramiento pericial es viable...

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