Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 042749/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 42749/2017CA1

JUZGADO Nº 18.-

AUTOS: “GARCIA, G.G. c/ TRANSPORTES LOPE

DE VEGA S.A s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio, discrepa con la valoración fáctica jurídica efectuada por el “a quo” en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por su parte. La apelante afirma que el judicante de grado no tuvo en cuenta que el actor no acreditó las dolencias que dijo padecer y por ello fue dado de alta por la empresa para que retomara tareas lo que, ante su incumplimiento, derivó en su despido.

      El agravio debe ser desestimado, porque arribó firme a este Tribunal, según la contestación de demanda (ver fs. 92/128) y el frondoso intercambio telegráfico mantenidos por las partes -al que me remito en obsequio a la brevedad porque fue detallado por el Juez de grado- que el actor cumplió con la carga prevista en el artículo 209 de la LCT de notificar oportunamente a la Fecha de firma: 31/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      empresa su estado de salud, lo que derivó en el control médico previsto en el artículo 210 de la LCT.

      Asimismo, que en base a dicho dictamen la apelante decidió -

      contradiciendo la recomendación de los médicos del trabajador- otorgarle el alta médica para que siga prestando servicios; circunstancia que fue impugnada por el actor y derivó en el despido de fecha 9/08/2016.

      Al respecto cabe señalar que -contrariamente a lo manifestado por la apelante- los informes de fs. 210 y fs. 213 del SAME, fs. 278 de Galeno Argentina SA, fs. 343 Centro de Diagnostico Bioimagenes SA y la pericia médica producida en la causa (fs. 440/450) dieron cuenta de los padecimientos y afecciones que notificó oportunamente el actor y que le impedían prestar servicios en la empresa, máxime cuando -además- le requerían tomar medicación.

      Por lo tanto, fue ajustada a derecho la impugnación que el actor realizó al diagnóstico de los médicos de la empresa, ya que estos procedieron a darle el “alta médica” y desconocer su estado de salud.

      Sobre tal base, el despido dispuesto por la demandada no fue justificado (art. 242 y ss. de la LCT) porque la discrepancia que pudiera mantener la empresa con el diagnóstico médico comunicado por el accionante no habilitaba la ruptura del contrato de trabajo, en virtud del principio de buena fé y continuidad de la relación laboral que establece nuestro régimen legal (arts. 10 y 63 de la LCT).

      En ese sentido, esta Sala ha resuelto reiteradamente que la empleadora no puede cuestionar el diagnóstico del médico del trabajador, ya que sus facultades son solamente de control (art. 210 LCT). Al respecto, señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, 2º edición,

      pág. 1964), que en caso de discrepancia entre los médicos de las partes, “no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita administrativa por vía del Fecha de firma: 31/05/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      requerimiento de una junta médica oficial, solicitada por el empleador, o una decisión judicial que dirima la cuestión”.

      Desde esta óptica, que comparto, la empresa no podía otorgar mayor preeminencia a la opinión de su galeno en desmedro de la del facultativo del trabajador y, en consecuencia, mal podía utilizar ese argumento para despedir a su dependiente.

      En consecuencia, no encuentro motivos válidos para apartarme de lo decidido en grado.

    2. En cambio, el siguiente agravio -que cuestiona la reparación por “daño moral” fundada en una supuesta discriminación laboral del actor- debe tener acogida.

      Esta Sala ha sostenido reiteradamente que a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión (cfr. Sentencia Definitiva Nº 35403 del registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. s. MORENO, F.M. s. Consignación”).

      Ninguno de estos elementos fueron acreditados en la causa, ya que no se evidencia en el caso una situación de discriminación como...

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