Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 007130/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 7130/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84147

AUTOS: “GARCIA FIORILO DIETER OLBIS C/LA CAJA ART SA Y OTRO

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 34)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 393/396 que hizo lugar a la demanda contra la aseguradora por la ley de riesgos del trabajo y la desestimó contra el empleador, apelan la primera a fs. 397/401 y el actor a fs. 403. Ambas partes contestaron agravios a fs. 404

y a fs. 406/407.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la ART,

    dirigidos a cuestionar el reconocimiento del daño psicológico; las tasas de interés; y los honorarios de los peritos.

    En lo que concierne al primero de los tópicos, adelanto que la queja será

    receptada, y ello a la luz de las consideraciones que se exponen en el informe pericial psiquiátrico de fs. 359/364 -y sus aclaraciones de fs. 369/372-, y que no permiten tener por configurada, en mi apreciación, la existencia del daño psíquico, por lo que la solución de grado deberá ser revocada en este aspecto.

    Principio por decir, que no puede soslayarse la omisión que se constata en el escrito de demanda en orden a brindar, cuanto menos mínimamente, una explicitación relacionada con la dolencia psicológica por la que se reclama; obsérvese en ese sentido,

    que en la presentación de fs. 8/25 nada se dijo sobre la misma, limitándose el reclamante a mencionar que presenta un “Daño Psíquico (RVAN Grado II)” -ver a fs. 9

    vta.-, pero sin señalar a qué le atribuye su origen, causa o relación, ni tampoco sus secuelas o limitaciones.

    Tal circunstancia pone de manifiesto que el escrito de demanda adolece de omisiones relevantes que encuadran en el art. 65 LO y art. 360 CPCCN, y que imposibilitan apreciar la verosimilitud del nexo de causalidad que pudiere existir –

    eventualmente- entre el diagnóstico otorgado por el perito y el infortunio.

    Sentado ello, y en relación con la pericial médica psiquiátrica, resulta adecuado señalar en primer término, que la pericial médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Y desde esta perspectiva de análisis, aprecio que las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración,

    trastorno o desarrollo psicogénico o psicoargánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral,

    social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatria forense”,

    Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    En tal sentido el perito médico psiquiatra informó a fs. 265 vta. que el actor padece un trastorno por estrés postraumático moderado que lo incapacita en el 15% de la t.o. conforme B.C.&.S..

    Ahora bien, se...

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