Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita527/17
Número de CUIJ21 - 511104 - 5

Reg.: A y S t 277 p 196/201.

Santa Fe, 13 de septiembre del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 04 de julio de 2016, dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario, en autos "GARCÍA, F.án D. contra F., E. y ot. -Daños y Perjuicios- (Expte. 32/16)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00511104-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Cámara resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía "Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada" y el codemandado G.L.án C. y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, rechazando íntegramente la demanda impetrada por Fabián D.G.ía, con costas al vencido en ambas instancias.

    Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario (artículo 1°, inciso 3), ley 7055).

    Sostiene que la sentencia impugnada es atentatoria y contraria tanto a las leyes de fondo como a la ley procesal y al debido proceso legal, en tanto no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    Alega que los magistrados basaron su decisión en una interpretación positivista de las meras "no constancias" de autos, rechazando sin motivación alguna la defensa articulada en el sub lite, además de prescindir de prueba decisiva y apartarse manifiestamente de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En cuanto a esto último, señala que es totalmente falso lo afirmado por la Cámara al mencionar que no cabe aplicar los apercibimientos previstos por el artículo 162, primer apartado, del citado digesto, en virtud de ser opuestas las posiciones al contenido de documentos fehacientes de fecha anterior, configurándose la excepción contemplada por el artículo 168.

    Expresa que, para que la mencionada excepción normativa tenga validez, debe referirse al mismo hecho, extremo que -a su juicio- no se configura en las presentes actuaciones, en tanto en ningún momento tales "documentos fehacientes" (croquis demostrativo, acta de inspección ocular y exámen mecánico, todos del sumario penal) son opuestos al pliego abierto de posiciones.

    En base a ello, considera que ha quedado demostrada la arbitrariedad de la Cámara al aplicar erróneamente un artículo expreso del Código Procesal Civil y Comercial, debiéndose tener por ciertas las afirmaciones conforme el pliego obrante a fojas 75 de autos, las que seguidamente transcribe.

    Por otro lado, manifiesta que la sentencia adolece de una equivocada aplicación del artículo 41, inciso g) subinciso 3ro., de la Ley Nacional de Tránsito por incurrir en una contradicción con las constancias de autos, pues los juzgadores han valorado solamente los elementos obrantes en el sumario penal, los que no sólo se contradicen con el resto del material probatorio, sino con la realidad misma.

    En ese sentido, señala que el croquis de la inspección ocular sobre el cual la Alzada basa sus conclusiones se encuentra errónea y deficientemente confeccionado, razón por la cual debió recurrirse al análisis del Plano Oficial de la ciudad de Arroyo Seco, en el que se puede observar la existencia de un espacio...

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