Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 016110/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., E.c.R., L.H. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 16.110/2014

Juzgado Civil n.° 43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.,

E.c.R., L.H. y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia dictada el día 26 de noviembre del 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO- CARLOS A. CALVO

COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 26 de noviembre del 2021 hizo lugar a la demanda promovida por E.G. y, en consecuencia, condenó a L.H.R. y Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. Línea 129 a abonar al accionante la suma de Pesos Novecientos Setenta Y Cuatro Mil Ochocientos ($974.800), con más los intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 739) y de la demandada y su aseguradora (f.

740). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 749-, las emplazadas fundaron su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 15 de julio del 2022,

Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas no fueron replicadas por el demandante.-

Por su lado, el recurso concedido al accionante,

debidamente notificado el día 12 de julio del 2022, fue declarado desierto mediante el proveído dictado el 28 de agosto del corriente.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

i. En su escrito inaugural, el demandante relató

que, el día 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10.15 horas,

se encontraba caminando por la Av. Brasil, a la altura del Andén 3 de la Estación Constitución de esta ciudad cuando, en circunstancias en que emprendía el cruce por la mencionada Avenida, el Sr. R., conductor del interno 847 de la Línea 129, en forma negligente e imprudente, cruzó el semáforo en rojo y lo impactó con el costado izquierdo del colectivo.

Precisó que, como consecuencia del golpe, cayó al pavimento y tuvo que ser trasladado, en forma inmediata y por ambulancia del SAME, al Hospital General de Agudos “J.M.P..

Detalló las lesiones padecidas y explicó que, ante la gravedad de las mismas, tuvo que ser derivado, por medio de su obra social, al Sanatorio Urquiza.-

III.-Efectuada esta breve reseña, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód.

Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

18-780, sum. 29; CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Sentado lo anterior, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

Motivos de índole metodológica imponen avocarme en primer lugar al estudio de las quejas relacionadas a los distintos rubros indemnizatorios.-

Comencemos.-

i. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21,

nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-

352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228,

entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr.

E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA

001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C.,

sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-

C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-

1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello,

ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442,

citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317;

Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación

, sent. del 14-

VIII-1964, Fallos: 259:237).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandada y su compañía aseguradora pretenden fundar sus quejas respecto de las partidas denominadas como “Daño Moral”, “Tratamiento Médico futuro” y “Tratamiento Psicológico” no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. Las emplazadas se limitan, en escasas líneas, a cuestionar la suma determinada recurriendo, exclusivamente, a afirmaciones genéricas y ajenas al caso bajo estudio. No han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios. R. a precedentes jurisprudenciales y calificar de “excesivo” los importes determinados en el decisorio de grado no satisface la crítica concreta y razonada que prescribe la norma para impugnar una partida...

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