Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2018, expediente FRO 053000581/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 4 de octubre de 2018 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 53000581/2003, caratulado “GARCIA, E.J. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Reclamos Varios” (originario del Juzgado Federal N° 1, de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 262/265) y el recurso de apelación parcial por la actora (fs. 276/278), contra la sentencia nº 350/09, mediante la cual se admitió parcialmente la demanda entablada por E.J.G. y se condenó al I.N.S.S.J.P. al pago de los salarios devengados desde el 15 de diciembre de 2001 al 13 de marzo de 2002 en virtud de lo dispuesto en el art. 213 LCT, con más los intereses a partir de la fecha de despido y hasta su pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina; con costas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora (fs. 241/247).

Concedido el recurso y corridos los respectivos traslados, fueron contestados (fs. 274/278 y vta. y 280/282.). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 288).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada dijo que la agravió que no se haya tenido en cuenta que el actor presentó un certificado médico el 10/12/2001, un día antes de la determinación de su despido sin causa de su puesto político, buscando de esa forma evitar el distracto.

    Aclaró que en el certificado médico la patología específica no se correspondía a la especialidad de quien la avalaba, ello toda vez que el cuadro depresivo no fue avalado por un especialista en psiquiatría.

    Indicó que el Instituto le reconoció 14 días de convalecencia con Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3038025#218007849#20181004091241017 vencimiento el 24/12/2001 y le advirtió que en ese tiempo debía entregar certificado de especialista en caso de continuidad; que el 14/12/2001 se le notificó

    el despido sin justa causa, es decir que el despido quedaría habilitado el 25/12/2001.

    Por tanto el Instituto entendió que era su responsabilidad justificar la continuidad de su enfermedad y entrega el certificado médico, habilitando el despido sin justa causa.

    Discurrió respecto a los días que ha justificado y al certificado médico extemporáneo y en que no se hayan justificado los días 25, 26 y 27/12.

    Refirió a que al momento del distracto, la licencia computable y alta médica fue el 24/12 y que el hipotético caso que se le acuerde indemnización ésta debe limitarse a los días 14/12/01 al 24/12/01 (fecha de finalización de la licencia).

    Se agravió que al momento de ordenar el pago de los rubros al actor, no se haya tenido en cuenta la consolidación de deudas del Instituto anteriores al 30/06/2002.

    Invocó la gravedad institucional y formuló reserva del caso federal.

  2. ) La actora al expresar sus agravios se quejó de que se haya condenado al pago de salarios devengados desde el 15/12/2001 al 13/03/2002, subsumiendo de modo incorrecto el encuadre de la situación de hecho de conformidad a lo previsto en el art. 208 de la LCT, entendiendo que debió

    aplicarse el art. 213.

    Que el alta definitiva acaeció el 06/02/2003, fecha en que se acompañó el último certificado médico y se reintegró a prestar su debito laboral.

    Manifestó que no se ha tenido en consideración las innumerables pruebas de que la fecha cierta del alta médica operó en febrero de 2003 y se ha hecho una interpretación restrictiva del caso al fundamentarse el fallo en el art.

    208 y no en el art. 213 de la LCT, dejando de lado un principio fundamental del Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3038025#218007849#20181004091241017 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Derecho del Trabajo como lo es el in dubio pro operario (art. 9 LCT).

    Formuló reserva de plantear recurso extraordinario.

  3. ) E.J.G., por intermedio de sus apoderados, entabló demanda laboral contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. persiguiendo el cobro de diferencia impaga del salario de diciembre 2001, salario caídos desde enero de 2002 al 06 de febrero de 2003, diferencia por indemnización de despido sin causa, diferencia por indemnización sustitutiva de preaviso, SAC periodo enero 2002 a la fecha de alta, vacaciones no gozadas periodo enero 2002 a la fecha de alta, devolución del 13% de los haberes retenidos, lo que hace un total de $ 58.546,73. con más intereses y costas, fundado en lo preceptuado en los artículos 213, 245 y siguientes de la LCT.

    La sentencia admitió parcialmente la demanda y condenó al INSSJP al pago de los salarios devengados desde el 15 de diciembre de 2001 al 13 de marzo de 2002 en virtud de lo dispuesto en el art. 213 LCT, con más los intereses a partir de la fecha de despido y hasta su pago según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco de la Nación Argentina, con costas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora.

    Por tanto, como un tema central, está discutido si el empleador ha frustrado mediante la rescisión de la relación laboral con el actor -por despido-, el goce de una eventual licencia por enfermedad hasta la fecha del “alta médica”, reclamando sus salarios por dicho lapso, además de la indemnización por el despido incausado.

  4. ) Inicialmente habremos de tratar las pruebas rendidas a fin de determinar el encuadre jurídico del caso en estudio.

    Por resolución C.I.N. nº 438 del 11/05/2000, la Comisión Interventora Normalizadora del Instituto resolvió designar con funciones de Subinterventor del Departamento Administrativo Contable de la Sucursal XV Santa Fe a E.J.G. y por la Disposición nº 1915 del 15/06/2000 se Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #3038025#218007849#20181004091241017 le asignaron las tareas a cumplir (fs. 39/41), manifestando el actor que ingresó a trabajar para la demandada el 01/06/2000 (fs. 43).

    El 10/12/2001 el actor presentó ante la demandada un certificado médico suscripto por el médico Dr. R.C. en el cual consta que “…el Dr.

    E.G., por un cuadro depresivo endoreactivo, por tal motivo le he recomendado reposo absoluto por el término de 14 (catorce) días…”, confirmando la demandada que éste fue presentado (fs. 78).

    Asimismo se practicó en el domicilio del actor un reconocimiento médico el 11/12/2001 a cargo de la Dra. L.B., en su calidad de Medica Asistente del Instituto, quien justificó la inasistencia del actor por enfermedad desde el 10/12/2001 al 24/12/2001 inclusive y recomendó que de persistir con dicha patología, deberá adjuntar certificado médico especialista en psiquiatría (fs.

    62).

    Mediante Resolución nº 778 del 11/12/2001 el...

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