Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 107968/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.: Nº 107.968/2012 “GARCÍA, E.c.S., J. y otros s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

GARCÍA, E.c.S., J. y otros s/ Daños y Perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó al demandado S. abonar al actor la suma de $89.450 con más sus intereses. Se hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

    Con fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Breve relato de los hechos Relata el actor que con fecha 16 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas, se encontraba circulando a bordo de su vehículo V.V., patente HYM- 628, destinado al servicio de "taxi", en dirección sur-norte, por el carril central de la Av.

    Presidente F.A., de esta ciudad.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Cuenta que después de haber traspuesto unos metros la intersección de la Av. Pte. F.A. con la Av. C.C., un automotor marca Peugeot 307, con patente HBS-330,

    conducido en la emergencia por el demandado S., el cual circulaba por la Av. Pte. F.A. en el mismo sentido, en forma violenta e imprevista embiste con la trompa de su rodado a otro vehículo Renault Megane, taxi, dominio GFV-562, conducido por el Sr. J.A.S., el cual se encontraba detenido y con balizas puestas dado que estaban descendiendo pasajeros.

    Como consecuencia del golpe, el automóvil del demandado S. salió despedido hacia su lateral izquierdo,

    provocando la colisión con el rodado del Sr. G., el cual fue deslizado hacia adelante y terminó dando varios trompos.

    Detalla las menguas sufridas.

  3. Agravios Se queja la parte actora por las sumas reconocidas, por el rechazo del lucro cesante y, asimismo solicita la aplicación de la doble tasa activa; mientras que la parte citada en garantía se alza por los montos otorgados en las partidas indemnizatorias.

    No estando cuestionada la responsabilidad resuelta en las presentes actuaciones, cabe entrar a conocer en los agravios vertidos en relación a las partidas resarcitorias discutidas.

  4. Parciales indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico El distinguido magistrado “a quo” otorgó para esta partida la suma de $50.000 por la incapacidad sobreviniente y el tratamiento de psicoterapia.

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Comienzo por recordar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

    sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,

    constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.M.;

    "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R.C., nro. 3 del 2004

    "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    La protección de la vida y la integridad psicofísica de la persona humana ha sido desplazada de la órbita de los derechos estrictamente individuales, para quedar enmarcada en el marco de los derechos sociales y colectivos, de forma más contundente a partir de la reforma constitucional de 1994, que otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, afianzando la primacía de la persona (arts. 42 y 75 inc. 22. Constitución Nacional).

    La Corte Suprema ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente,

    esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715; 326:1673; Ídem., 08/04/2008, “A., P.M. c/. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).

    Asimismo, el Máximo Tribunal también afirmó que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826,

    Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, A.R. y otros c/ Córdoba,

    Provincia de”, Fallos: 326:1910), y para establecer el quantum de la indemnización por...

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