Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 017435/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17435/2017

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “GARCÍA, EDIMILDA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según escrito de fecha 02/11/2021, que mereció

réplica mediante escrito de fecha 15/11/2021.

Asimismo, la accionada apela por elevados los honorarios regulados a la perito médica.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introduce la accionada con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido a la actora, y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y las labores por ella desarrolladas, carecen de respaldo en parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en el memorial de agravios.

R. en que, en el caso, la valoración conjunta del dictamen pericial médico y la prueba testifical aportada a la causa por la demandante llevaron a la magistrada de grado Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

anterior a tener por acreditado que los daños sufridos por la actora y las patologías que presenta revisten el carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora.

En efecto, las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa se advierten avaladas y respaldadas con las declaraciones testificales rendidas en autos a propuesta del demandante, las que -analizadas en su conjunto,

íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para acreditar las condiciones de trabajo invocadas en el inicio y el ambiente laboral descripto en la demanda y, por tanto, la aptitud de las condiciones de la prestación laboral de la trabajadora para provocar las patologías por las que se reclama en autos.

De tal modo, en función de los elementos probatorios señalados, la sentenciante tuvo por demostradas las tareas desarrolladas, el modo en que éstas eran desempeñadas, y las condiciones laborales que invocara la trabajadora en el inicio,

que conformaron el factor causante de las afecciones constatadas en el dictamen pericial médico –y a las que la perito médica atribuye idoneidad para provocar tales patologías-; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios, concretos y concluyentes a tal fin.

En efecto, no se aporta en el memorial de agravios elemento de convicción idóneo alguno que permita apartarse de lo decidido en la instancia de grado en este aspecto, y que conduzca a demostrar que las afecciones constatadas en la demandante son ajenas al trabajo.

Cabe destacar, que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces,

evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo; y lo cierto es que, en el caso, en función de lo que surge de las pruebas pericial médica y testifical, se advierten elementos Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

suficientes que permiten tener por debidamente justificada la vinculación causal entre las afecciones constatadas por la perito médica y el ambiente de trabajo y las condiciones de la prestación laboral de la accionante.

De tal modo, toda vez que no se advierte que el origen de las patologías que presenta la actora fuera otro que las labores desempeñadas bajo las órdenes de su empleadora -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí

denunciada-, las estimo directamente relacionadas con aquéllas.

R. en que la accionada no ha acompañado a la causa examen preocupacional alguno que demuestre que la acora padeciera limitaciones anátomo funcionales previo a su ingreso, ni existe referencia alguna por parte de la accionada a hechos de otra naturaleza, lo que permite colegir, sin lugar a dudas, que las patologías que padece la accionante y la incapacidad constatada por la perito médica, provienen clara y concretamente de las tareas por ella desarrolladas bajo dependencia de su empleadora.

En tales condiciones, en mi opinión, las constancias obrantes en autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 del C.P.C.C.N.), no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido frente al porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia.

Digo ello por cuanto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.)

En efecto, la accionada se limita a afirmar genéricamente que la perito médica al determinar el porcentaje de incapacidad Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que presenta la demandante se apartó del baremo de la ley 24.557, pero lo cierto es que no efectúa un análisis integral del mismo que permita verificar que el porcentaje aplicado por la experta para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la trabajadora,

sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido.

De tal modo, las consideraciones vertidas en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico-legales a las que arribó la experta médica en su dictamen (cfr. art.

116 de la L.O.).

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito...

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