Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 002853/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2853/2019/CA2

AUTOS: “GARCIA EDGARDO DANIEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el 22.04.2018 por el Sr. E.D.G.. El recurrente refiere que cuando se encontraba realizando sus tareas habituales de seguridad dependiente de C & R SEGURIDAD PRIVADA SRL, mientras realizaba su ronda perimetral, al bajar las escaleras, tropezó y cayó piso torciéndose la rodilla izquierda y rodando y golpeando severamente su pierna izquierda -rodilla y tobillo-

    además de su codo izquierdo, cuello y espalda. Fue asistido a través de un prestador de la aseguradora, donde le realizaron estudios clínicos y se le suministró tratamiento médico, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, recibiendo sesiones de kinesiología hasta el alta otorgada el 18.07.2018.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica Nº10, cuyo dictamen del 12.11.2018, informó que el Sr. GARCIA

    presenta un diagnóstico de “desgarro de meniscos…Menisectonía interna de rodilla izquierda…” y fijó el porcentaje de incapacidad en el 4,80% de la t.o. producto del siniestro de autos.

    El trabajador recurrió la resolución de alcance particular dictada por la SRT,

    planteo recursivo que fue contestado por la aseguradora.

  2. El Sr. Juez de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre la base de que el mismo se encontraba desierto y confirmó lo resuelto en la instancia administrativa (ver sentencia del 28.06.2019), todo lo cual fue apelado por el accionante.

    Esta Sala mediante la sentencia del 16.03.2020 (sentencia interlocutoria Nº

    82860), hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el trabajador y dispuso la producción de la prueba pericial médica solicitada por el recurrente, la cual fue llevada a cabo ante el Juzgado de origen, volviendo las actuaciones ante esta Alzada para resolver la cuestión de fondo.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En primer lugar, corresponde señalar que, en la anterior intervención de esta Sala, (ver sentencia del 16.03.2020 citada más arriba), este Tribunal vertió deter-

    minantes consideraciones con relación a los alcances del remedio interpuesto por la parte actora en aras de obtener la modificatoria de las decisiones adoptadas en sede administrativa. Tal temperamento, naturalmente, no puede padecer alteraciones ni re-

    sultar objeto de reformas -explícitas u oblicuas- merced al análisis a llevar a cabo en este estadio, pues adquirió inconmovible firmeza y, por ende, constituye doctrina impe-

    rativa no sólo para este propio órgano jurisdiccional, sino también para quien no integró

    la mayoría que adoptó tal modo de resolver (cfr. arg. CSJN, Fallos 310:2845). En virtud de ello, y sin que tal proceder implique rectificación ni contradicción alguna con la tesi-

    tura expuesta al votar en dicha oportunidad, se impone tomar como punto de partida las consideraciones acuñadas por la mayoría de esta Sala mediante dicho pronuncia-

    miento anterior, directiva a la cual lealmente me atendré. Por ello, sin perjuicio de mi opinión personal que vertí en esa sentencia, en el caso la mayoría decidió circunscribir el análisis del recurso a evaluar si existía una incapacidad física superior a la que se había determinado en sede administrativa, por lo que corresponde abocarse únicamen-

    te a tal premisa.

  3. Dicho esto, destaco que el perito médico designado en autos, Dr.

    Covello, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el mismo presenta menisectomía de rodilla izquierda con hidratrosis y secuela funcional, sin hipotrofia que le provoca una incapacidad del 8% de la total obrera y calculó los factores de ponderación correspondientes, todo ello de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por ambas partes, y ratificado por el experto, donde señaló que el Sr.

    G. no presenta secuelas ni limitación funcional a nivel del codo izquierdo, tobillo izquierdo y de la zona lumbar. Asimismo, al contestar la impugnación, señaló que si bien el trabajador presenta hidratrosis, no presenta hipotrofia muscular como lo exige el baremo. Por ello, para justipreciar adecuadamente el estado de salud del actor al momento de la revisión, referido a su rodilla izquierda, se consideró adecuado determinar una incapacidad mayor a la asignada por menisectomía sin secuelas, pero menor a aquella determinada para menisectomía con secuelas.

    El examen y valoración del informe médico citado, conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477 del CPCCN, artículos 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del actor. En este sentido, los argumentos expresados por ambas partes impugnantes, relacionadas con el porcentaje de incapacidad ponderado, resultan insuficientes para rebatir los sólidos fundamentos de la labor pericial.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Por otro lado, el perito médico examinó al actor –de 44 años a la fecha del examen- pudo interrogarlo personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, y en este sentido, los argumentos esgrimidos por las impugnantes no logran rebatir ni restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe destacar además que el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la salud del trabajador así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales.

    En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad física ponderada por el galeno en base a la apreciación que surge del informe pericial médico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la salud física del trabajador. Propongo, en consecuencia, admitir el recurso, determinar la incapacidad física computable a los fines resarcitorios en el 8,96% de la total obrera (8% de incapacidad física + 0,96% de factores de ponderación que se recalculan: a)

    dificultad para la tarea: INTERMEDIA: 10% + b) Amerita recalificación NO +

    1. Factor Edad: 2%= 12%; y 12% de 8%=0,96%), y declarar que ésta tiene relación causal con el accidente protagonizado el 22.04.2018.

  4. En virtud de lo hasta aquí expuesto, y conforme lo establecido por Resolución de la CNAT Nº26/21, corresponde efectuar en esta instancia la cuantificación de las prestaciones dinerarias correspondientes en los términos de la ley 24.557, con ajuste a dicha determinación -8,96% t.o.- (art. 14, inciso 2° apartado a) Ley 24.557, y art. 3º ley 26773).

    Al respecto, señalo que esta Sala se ha expedido sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente en la causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, donde se efectuaron algunas consideraciones a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -

    al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto,

    Fecha de firma: 20/03/2023

    aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional).

    En virtud de ello, para calcular el Ingreso Base Mensual deberá utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la planilla de Afip agregada en autos,

    correspondiente al Sr. E.D.G., y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior (o tiempo de prestación de servicios) al accidente o primera manifestación invalidante -

    22.04.2018- (periodo julio 2017 a...

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