Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Mayo de 2018, expediente CIV 026370/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “G.D., M.S. contra B., R. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente n° 26.370/2013.

Juzgado nº 24.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados: “G.D., M.S. contra B., R. y otros sobre daños y perjuicios” , habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuestos por la actora contra la sentencia de grado dictada a fs. 285/300.

  2. La sentencia.

    En la instancia de grado se determinó la concurrencia de responsabilidad en el hecho entre la víctima (50%) y el demandado (50%), con costas.

  3. Los hechos.

    La actora reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 25 de octubre de 2012.

    Relató que conducía el vehículo de su propiedad marca VW Gol (dominio LOR-

    402) por la calle H.I. de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires y al cruzar la intersección con la calle A. resultó embestida en la parte central de su lateral derecho por la frontal del M.B. (dominio BRB-613).

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14317571#205338604#20180504125845944 Imputó la responsabilidad en la producción del accidente a R.B..

    Requirió la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

    La aseguradora asumió la cobertura al tiempo del accidente. En lo demás, alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien lo colisionó de frente cuando estaba promediando el cruce de la intersección del accidente, infringiendo así la prioridad de paso que le asistía al otro vehículo.

    Desconoció la documental e impugnó los rubros que conformaron la pretensión (ver contestación a fs. 64/72, a lo que adhirió el asegurado a fs. 93/100).

  4. Cuestión preliminar En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Señálese que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, p. 167).

    Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    La certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14317571#205338604#20180504125845944 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).

  5. Los agravios.

    La actora cuestiona el grado de responsabilidad que se le adjudicó en el accidente. En otro orden de ideas, objeta el rechazo de la partida “incapacidad psicofísica y Tratamiento”. Requiere el “reajuste” de los rubros “Daños materiales” y “Privación de uso” en atención a la manera en la que pretende la modificación de la responsabilidad.

    Por último, persigue el incremento de las sumas reconocidas por “Gastos médicos, farmacia y traslado” y “Daño moral”.

  6. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el día 25 de octubre de 2012, se produjo en la intersección de las calles H.Y. y Azcuénaga, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, la colisión entre el VW Gol (dominio LOR-402) y el Mercedes Benz (dominio BRB-613).

    De esta manera, encontrándose probado el contacto entre los rodados, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (ED 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280) se decidió: “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil”.

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable.

    En el caso de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14317571#205338604#20180504125845944 responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art. 513 del Código Civil).

    En atención a los términos de los agravios traídos a consideración de este tribunal deberá entonces ser analizada la operatividad causal de la conducta de la...

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