Sentencia nº AyS 1994 III, 11 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 1994, expediente C 50277

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Negri - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Segunda, confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la homologación del acuerdo preventivo ofrecido por el deudor M.H.G.D. y decretó su quiebra (v. fs. 5 12/5 16; 468/470).

El vencido impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 518/534. Denuncia que se han violado, omitido o aplicado erróneamente los arts. 17,18 y l9 de la Constitución nacional; 61 de la ley 19.551 y la doctrina de esa Corte en la causa Ac. 39.850.

Expresa que de acuerdo a lo establecido en dicho juicio, como "a los acreedores no se les "impuso, ningún acuerdo, la aceptación provino de su libre albedrío y su manifestación de voluntad no se ha alegado que esté viciada..., no cabe denegar la homologación con fundamentos basados en suposiciones que sólo contemplan hipótesis inciertas carentes de respaldo en el expediente..."(v. fs. 533, 2º párrafo).

Aduce el recurrente que se "ha arribado a una conclusión no basada en hechos comprobados en el proceso"; que se han valorado incorrectamente las circunstancias fácticas de la causa y los presupuestos legales, lo que torna admisible su análisis por la vía del absurdo.

Señala que es falso lo afirmado por el Fiscal de Cámaras de que se ha llegado a la cesación de pagos "por avalar operaciones realizadas por el Banco Comercial de Finanzas... pues ninguno de los créditos admitidos en el pasivo concursal reconoce como causa fuente un afianzamiento de esa naturaleza"(v. fs. 532 vta., 3° párrafo). Considera que "son afirmaciones dogmáticas aquéllas que le restan posibilidad de obtener ingresos a breve plazo, en su carácter de accionista de "La Festuca S.A" y de "Compañía Argentina de Tierras S.R.L.' ", ya que surge lo contrario de autos y de los respectivos procesos. Califica de subjetivas las aseveraciones de la sentencia en el sentido de que su nombre no merece confianza.

Por último, expresa que "a1 denegarse la homologación con una inadecuada valoración de los hechos de la causa y las circunstancias que enuncia el art. 61 de la ley de Concursos y decretarse la quiebra..." se han violado los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad (v. fs. 533 vta., 3° párrafo).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

La Cámara "a que" entendió que la mayoría lograda en la Junta no justificada la aprobación de un acuerdo que "ni redunda en interés del crédito, ni permitirá la subsistencia de una empresa en marcha, ni merece el deudor concursado" (v. fs. 5 13 vta., 3° párrafo).

Hace referencia a que el concursado posee en el "Banco Comercial de Finanzas S.A." el 94,41 % de las acciones a través de "La Festuca S.A.", pero ante la liquidación de aquella entidad financiera, "el eventual saldo favorable para el quebrado no quedaría disponible antes del 13 de febrero de 1992, fecha en la que se debe cumplir con los acreedores comunes" (v. fs. 513 vta. "in fine"/514).

Por otra parte, no considera probable "que la actividad pecuaria, constituye para G.D. una fuente de ingresos a corto plazo, que le permita cumplir en unos meses con las obligaciones asumidas conforme su propuesta"; y que la posibilidad de recibir aportes de terceros, además de resultar inverosímil, "agravaría su situación, aumentando el pasivo con nuevos acreedores a los que la continuación de las actividades daría una falsa apariencia de solvencia" (v. fs. 514, 1º párrafo).

Destaca que los bienes denunciados por el deudor, en oportunidad de mejorar su propuesta, son insuficientes y que su disposición "no sería más que un anticipo de una liquidación que aparece ya ineludible" (v. fs. 514 "in fine" y vta.).

Respecto a la indemnización a cobrar por la constitución de una servidumbre de electroducto sobre un inmueble propiedad de la "Compañía Argentina de Tierras S.R.L. ", dice que ese dinero le corresponde a éste y no al concursado, pero queda de todos modos frustrada ante la quiebra de la citada (v. fs. 514 vta., 1º párrafo).

Considera que el acuerdo es de imposible cumplimiento, que es insuficiente la garantía hipotecaria con que se pretende asegurarlo (v. fs. 514 vta., 2º párr.), y que es comprometer el crédito "a1 mantener en la gestión de sus bienes a quien no tiene posibilidad de superar su estado de...

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