Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 003479/2018/CA003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

3479/2018

GARCIA DELATOUR, JULIO EDUARDO c/ LOPEZ,

TERESITA ISABEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de mayo de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia dictada el 14.03.2022 que tuvo por extemporánea la presentación del 06.03.2022, se alza la demandada L..

    Fundado su recurso mediante el memorial presentado el 04.04.2022, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a través de la presentación del 08.04.2022.

    Se agravia la demandada por considerar que un error en el funcionamiento del sistema informático o de las herramientas utilizadas, no pueden importar la pérdida de un derecho.

    Solicita la revocación del fallo que tuvo por no contestado el traslado de la liquidación practicada por la actora y que aprobara dichas cuentas. Ello, toda vez que la apelante ha tenido la voluntad de cuestionarlas, en orden al escrito agregado con posterioridad, sosteniendo que no pude validarse, que por una falla informática, su parte quede en estado de indefensión. Asimismo, reconoce que al intentar la carga del escrito con el que pretendía impugnar la liquidación practicada por la parte actora, debido a un error, subió al sistema, la Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    cédula de notificación con el escrito de su contraria, que se hallaba contestando.

    A su turno, la parte actora, rebatió tales argumentos sosteniendo que no hubo error de sistema informático alguno, sino negligencia de la parte demandada, al no cargar en tiempo y forma oportuna el escrito con el que pretendía cuestionar su liquidación. Agrega que la resolución atacada deviene inapelable por el monto, tal como ha sido puesto de manifiesto por este colegiado en oportunidad de decidir, sobre el monto reclamado en la sentencia definitiva.

  2. Pues bien, teniendo en cuenta que las circunstancias del caso, conviene recordar que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso respectivo, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez o la jueza de la instancia de grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que esa decisión no reviste carácter de definitiva, por lo que una sala se halla facultada para revisar e, incluso,

    modificar el juicio de admisibilidad efectuado (cfr. CNCiv, S.C., “C., P.c.M.,

    R. s/ daños y...

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