Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Noviembre de 2017, expediente CIV 032335/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 32.335/2.012, “GARCIA DANIEL LEONARDO c/

URQUIZA PABLO MATIAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 89 Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G.D.L. c/U.P.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 279/284 se alzan las partes y expresan agravios la actora a fs. 316/321 y el demandado y citada a fs. 323/325 vta., contestándose recíprocamente a fs. 327/331 vta. y fs.

332/333.

La actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas en concepto de daño físico, daño moral, psíquico, y por gastos, para luego quejarse de la tasa de interés dispuesta.

El demandado y la compañía aseguradora, por su parte, atacan lo decidido en torno a la cuestión de fondo, por entender que el accionante lo embistió y también apunta que no se probó la velocidad de los rodados intervinientes, de allí que reclame la distribución de la responsabilidad. Luego, cuestionan la naturaleza o alcance de la incapacidad determinada a partir del informe pericial cuyo valor probatorio impugnan.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14140746#194436439#20171127113538430 su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- En torno a la cuestión de fondo, no se encuentra en debate el encuadre jurídico aplicado, sino únicamente la interpretación de los hechos a la luz de las probanzas producidas.

En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré confirmar la sentencia en crisis.

3.2.- En efecto, para ello acudo en primer término al estudio de las constancias obrantes en la causa penal N° 4342-11 que tengo a la vista.

Apunto así que el siniestro tuvo lugar en la Av. D.R. entre las calles cuatro y cinco de Berazategui, provincia de Buenos Aires, e identificados que fueran los protagonistas, el aquí accionante manifestó que “se le cruzó el rodado marca Fiat Duna…” del demandado, se detallaron los daños sufridos por los rodados siniestrados y se dió cuenta que el Sr. G. debió ser trasladado en ambulancia al Hospital Evita Pueblo (ver fs. 2 y vta.).

La ubicación exacta donde se produjo la colisión no pudo ser precisada porque al llegar personal policial los rodados habían sido removidos (fs. 45 in fine), y los daños en estos surgen con precisión del mismo informe pericial anejado a fs. 45/46 de la misma causa.

Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #14140746#194436439#20171127113538430 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Considero que un elemento de importancia surge de la citada acta labrada en el lugar del siniestro, en la que se asentó que no existe cruce en ese lugar por donde intentó pasar el rodado Duna (ver fs. 2 vta.), y también aquí

pondero...

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