Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 26 de Febrero de 2016, expediente CIV 001209/2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “G., D.I. c/Vallejos, J.M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°1.209/2011, la Dra. B. dijo:

I.-D.I.G. y R.F.T. demandaron a J.M.V. y a AySA por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 25 de septiembre del 2010 en la intersección de las calles Centenario Uruguayo y Heredia, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”.

Se presentó la aseguradora, aceptó la citación al proceso, reconoció el hecho y afirmó que los actores exageraron lo realmente sucedido.

Se presentaron los demandados y adhirieron a lo contestado por la aseguradora.

El Sr. Juez de grado admitió la pretensión y condenó a los accionados a abonar a los actores la suma de $72.228, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

La actora R.T. apeló la sentencia y criticó los montos concedidos. La demandada AySA y la citada en garantía, hicieron lo propio y se agraviaron por las sumas otorgadas y la tasa de intereses establecida.

Resulta adecuado destacar que no serán tenidos en cuentas lo agravios expresados por el co-actor D.I.G., pues no apeló la sentencia en la oportunidad correspondiente.

Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13988561#147559662#20160224090631088 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  1. Incapacidad Física:

    Como ya lo ha señalado con anterioridad esta S., el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta Sala, votos del Dr. P.S., causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G.”, (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13988561#147559662#20160224090631088 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría...

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