Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 023763/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 23763/2013 (39601)

JUZGADO Nº 22 SALA X AUTOS: “GARCIA CRISTINA MARTA C/ ORDEN HOSPIT. DE SAN JUAN DE DIOS HNOS HOSP DE SAN JUAN DE DIOS CASA N Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a-quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), encontró acreditado que la actora, como consecuencia del ambiente laboral en el que desarrollaba sus tareas para la demandada y en atención al hecho traumático vivenciado –al presenciar el suicidio de un paciente-, es portadora en la actualidad de una incapacidad psicológica del 30% de la total laborativa. Por ello, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, responsabilizó al Hospital San Juan de Dios como titular de la relación de trabajo, con fundamento en el art.

1113 del C. Civil, -vigente a la época de los acontecimientos- y extendió la condena en forma solidaria a la aseguradora codemandada, en los términos de lo dispuesto por el art.

1074 de la citada normativa.

Contra tal pronunciamiento recurren las codemandadas QBE Argentina ART S.A y el Hospital San Juan de Dios a tenor de los memoriales obrantes a fs. 345/350 y fs.

353/357 con réplica de la accionante a fs. 359 y fs. 362.

Por su parte el letrado patrocinante de la actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 352).

Por una razón de mero orden metodológico, comenzaré con el tratamiento del recurso de apelación de la demandada –el cual destaco, se encuentra confusamente planteado y sin la debida individualización de los agravios-.

Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20301778#174084007#20170316101121974 En apelante cuestiona que tanto el “sub júdice” como el perito médico se hayan apartado de los baremos dispuestos por el decreto 658/96 para determinar la incapacidad de la trabajadora.

Destaco que reiteradamente se ha dicho que en las acciones civiles no existe baremo alguno cuya aplicación resulte obligatoria (en tal sentido, precedentes de ésta Sala X:

SD N° 292 del 23/9/96, in re: “M.M.Á. c/ T.M.F.A.”; SD N° 557 del 3/10/96, in re: “G., R.H. c/ Siderca SA s/ accidente- ley 9688” y SD N°

1460 del 30/4/97, in re: “L.L.A. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/ accidente-ley 9688”, entre otros) y que el recurso a los baremos lo es a mero título instrumental, puesto que su valor es sólo indiciario.

Así, los peritos pueden apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, etc.) de modo tal que, para justificar no seguir la opinión del experto, -la cual de todos modos fue modificada por el sentenciante de grado, quien redujo la incapacidad fijada por el perito del 40% al 30%-, reitero, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie, en donde el apelante se limita a manifestar una mera disconformidad con lo resuelto, sin controvertir científicamente los fundamentos en los que se basó el “a quo” para decidir como lo hizo. Por ello, sugiero confirmar en este aspecto el fallo apelado.

Luego el accionado confusamente esgrime que su parte opuso la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, pero no indica concretamente cuál es el agravio que pretende se dirima en esta Alzada, por lo que en este punto su apelación debe declararse desierta (conf. art. 116 L.O.).

A su vez, se agravia porque en la anterior instancia se consideró que el factor laboral, fue la causa de la afección que padece la actora.

Cabe rememorar que la accionante reclama una indemnización por daños y perjuicios fundada en los arts. 1113 y 1109 del Código Civil, a raíz de una enfermedad Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20301778#174084007#20170316101121974 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X psicológica, que según oportunamente adujo, contrajo a partir del nocivo ambiente laboral al que fue sometida en el centro de salud mental en el que prestaba sus labores como mucama.

Alegó que en dicha institución “existía una gran falta de contención hacia los pacientes y hacia el personal de trabajo, injusticias, mucho sufrimiento, peleas permanentes entre pacientes y una gran indiferencia hacia el prójimo”. Relató que vivió realidades extremas que le generaron una profunda depresión y dañaron su psiquis. Describió que padeció situaciones en las que “personas se encontraban orinadas y defecadas por horas, sin que nadie se ocupara de ellos, teniendo que limpiarlos, que cotidianamente escuchaba llantos y lamentos que carcomían su cabeza”, pero que la situación más traumática la sufrió a mediados de 2011 cuando “encontró a uno de los pacientes ahorcado y sin vida”, lo que generó un gran impacto en su salud mental.

En el marco descripto, la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que la trabajadora demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva u objetiva que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º

LCT).

Me explico. El acto ilícito no es “punible” civilmente si no hubiese daño causado u otro acto ulterior que lo pudiera causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (art. 1.067 C. Civil) –factor de atribución-, de modo que son indemnizables los daños que se encuentran en una relación de causalidad con el hecho del responsable. A su vez, conforme el art. 1.109 C. Civil, “todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”. En cambio, los factores objetivos de atribución prescinden de la calificación de la conducta del sujeto a quien se le imputa la causación del daño. Los supuestos principales, en nuestro Código Civil, son los de responsabilidad por “riesgo causado”, que pone en cabeza del dueño o guardián de una cosa riesgosa o viciosa la reparación de los daños a terceros Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20301778#174084007#20170316101121974 resultante de la actualización del riesgo o de la virtualidad dañosa potencial del vicio (art.

1.113 C. Civil).

Atento lo expuesto, considero que corresponde realizar la óptica de análisis bajo el supuesto de responsabilidad civil extracontractual subjetiva (cfr. art. 1109 del Código Civil), dado que el supuesto del daño con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas que prevé el art. 1113 del Código Civil resulta inaplicable al caso de autos, en el cual no se invoca la intervención de cosa alguna.

Por consiguiente, atento que la actora sustentó su reclamo en la responsabilidad que se le atribuye a una persona física o jurídica que, por la ejecución culposa o negligente de un hecho u omisión produce un daño, se imponía, no solo la constatación de la existencia de dicho daño, sino también la ejecución por parte de la empleadora de un hecho ilícito, y la...

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