Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2021, expediente CNT 022389/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22389/2011

AUTOS: “GARCIA C.M. c/ QUALFON DE ARGENTINA S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en normas de derecho común que repare las derivaciones dañosas provocadas en la salud física de la trabajadora como consecuencia de las tareas realizadas para QUALFON DE

    ARGENTINA SA. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se demostró: a) que las tareas realizadas para la demandada fueran altamente estresantes, b) la existencia de constantes presiones y/o maltratos de parte de la patronal; c) la vinculación entre éstas y la incapacidad psíquica que invoca, y d) la responsabilidad atribuida a la demandada con fundamento en el derecho común.

  2. Contra tal decisión apela la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria presentada el 12.08.2020, replicado por la contraria mediante la presentación del 27.08.2020. Por su parte, las representaciones Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    letradas de la parte actora y de la demandada, objetan a fs. 558 y 559, respectivamente, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    C.M.G. se queja por el rechazo de la acción. Sostiene que con las probanzas de la causa habrían quedado demostradas las características estresantes de las tareas realizadas, haciendo mérito de la prueba testifical y especialmente de la pericial médica que dio cuenta del estado de salud de la trabajadora y de su vinculación con las tareas realizadas. Asimismo objeta que se le hubiera dado por decaído el derecho a valerse de la testifical de R. y Prino, manteniendo el recurso de apelación que fuera tenido presente en los términos del artículo 110 LO. Por último, se queja por el rechazo de la acción contra las aseguradoras citadas como terceros.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso intentado tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que la Sra. C.M.G., se desempeñó como dependiente de QUALFON DE ARGENTINAS.A.–empresa dedicada a la venta de paquetes de internet, teléfonos y televisión satelital desde el 30.08.2004 con la categoría de “Administrativo B” del CCT 130/75, hasta que fue despedida el 15.05.2009.

    Tampoco se discute que al poco tiempo de su ingreso, fue ascendida y pasó a desempeñarse como “analista de calidad” de todo el call center, siendo sus nuevas tareas las de presentar reportes diarios, semanales y mensuales después de haber escuchado todo el día a los agentes, y controlar de manera exhaustiva el desempeño de los demás empleados del call center. Sostuvo que comenzó a tener problemas de salud debido a las constantes exigencias y presiones que recibía de la patronal, describió distintas conductas de parte de superiores que tornaron el ambiente laboral en un lugar “tóxico” que dañaba su salud (fs. 9). Puntualizó que estuvo dos meses con tratamiento psiquiátrico con diversos profesionales y que acompañó certificados médicos a la empleadora a fin de anoticiar sobre su estado de salud, sin obtener respuesta alguna.

    Del escrito inicial surge que la actora demandó a la empleadora con fundamento en el derecho común a efectos de obtener el pago de una indemnización que repare las Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada (art. 1.113 CC).

    Asimismo, la trabajadora refirió que, como operadora telefónica, trabajaba seis días a la semana de 9 a 15 hs. seis horas incluidos los domingos y que también se le asignaron tareas en doble turno por lo que llegó a salir a las 12 de la noche (fs. 6 y 7), que se le daban seis minutos de la jornada para ir al baño, que no existía la posibilidad de tener un descanso entre llamadas entrantes, que el trabajo era constante e ininterrumpido, que las llamadas debían tener un tiempo de duración limitado a fin de poder atender otras consultas. Explicó el sistema de calificación y la modalidad de la atención telefónica, refirió

    que era común que se llevaran a cabo llamadas de control de otros empleados hacia la actora, provenientes del extranjero para controlar su desempeño y en su caso, sancionarla.

    Refirió un episodio con un supervisor (Sr. I.) en el cual éste le exigió de mala manera que se “sentara bien” y luego reiteró el pedido golpeándola en la espalda para que lo hiciera (fs. 8). Posteriormente, como “analista de calidad”, debía escuchar a los agentes,

    les daba “feedback”, ayudarlos en el desempeño, debía evaluarlos, circunstancia que según sostuvo, generaba confrontaciones con el resto de los supervisores, y presentar reportes diarios, semanales y mensuales (fs. 8vta).

    Es así que al año y medio de su ingreso comenzó a padecer sintomatología de orden mental. Asimismo, surge de los certificados médicos acompañados a la causa (fs.65/92) y la informativa de fs. 320, que el médico que la atendía prescribió que la sra.

    G. debía guardar reposo laboral por tres semanas, y que luego, a su regreso, se indicó

    que debía realizar tareas pasivas y/o livianas por encontrarse en tratamiento psiquiátrico.

    También surgió de dichas constancias que la sra. G. debió ser internada, en el Instituto Frenopático SA. durante algunas semanas (desde el 10.07.2008 al 06.08.2008),

    continuando contratamiento psiquiátrico (ver historia clínica obrante en sobre de fs 299).

    En primer lugar, señalo que en el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente de trabajo. Tal principio es aplicable tanto a las Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como respecto de aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resulta definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que la actora hubiera conocido la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (confr. CNAT, S.X., en autos "L.M.A. c/ A.L. e hijos S.A. y otros s/accidente-

    acción civil", S.D. 16.227 del 28/07/08). En tal inteligencia, entiendo que cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquél en que cesó la relación laboral, pues indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal (esta S. en autos “E.S. c/ Interbas SA y otro s/accidente-acción civil“, SD 88362 del 14/12/2012).

    En el caso, el vínculo se extinguió el 15.05.2009, por lo que, teniendo en cuenta que la celebración de la audiencia ante el SECLO del 14.06.2010 (ver acta de fs. 3),

    suspendió el plazo del cómputo de la prescripción por 6 meses, al momento de la interposición de la demanda -09.06.2011, la acción no se encontraba prescripta. Por ello es que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 51

    pto b).

    Zanjada esta cuestión señalo que el perito médico psiquiatra designado en autos –

    Dr. C.D.-, luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar las constancias documentales de la causa, informó a fs 312/318 que presenta un trastorno psíquico inherente a un cuadro psicopatológico de neurosis de...

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