Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 027924/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 27924/2020

JUZGADO Nº 58.-

AUTOS: “GARCIA CRISTIAN HERNAN C/ MAYCAR S.A. S/ MEDIDA

CAUTELAR”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de FEBRERO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para resolver la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA M.D.G. DIJO:

  1. De la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que el Sr.

    G. inicia la presente medida cautelar innovativa en los términos del art. 230

    CPCCN y conc, a fin de que se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo atento la prohibición de despidos dispuesta por el DNU N.. 329/2020 y sus sucesivas prórrogas, con más el pago de los salarios caídos íntegramente hasta su efectiva reincorporación.

    En el caso, la Sra. Juez de grado mediante resolución de fecha 18/12/2020

    –de acuerdo a los argumentos que esgrime- desestimó la medida autosatisfactiva interpuesta por un adelanto temporal de la solución final de un litigio, que sólo podría obtenerse por medio de una sentencia definitiva, en el marco de un trámite bilateral y pleno, en particular, cuando está en cuestión la extinción del vínculo laboral en el marco actual de pandemia Covid-19 y la medida cautelar peticionada por no encontrarse acreditados sumariamente los recaudos impuestos en el art.

    232 y conc CPCCN. A tal efecto, viene a conocimiento de este Tribunal para su conocimiento ante el recurso impetrado por el reclamante.

    Dicho esto, de las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito inicial y en su memorial recursivo surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la extinción decidida unilateralmente por la empleadora en los términos del art. 92 bis de la LCT (cfr. carta documento A. del 5/08/2020

    aportada digitalmente).

    Sobre este tópico, ya se ha expedido esta Sala con voto mayoritario -en un caso de aristas similares al presente- en el sentido que “… la extinción decidida Fecha de firma: 24/02/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto,

    se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT...” (in re “M.C.G.C./ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A.

    S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N.. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020,

    entre otros).

    En la especie, la estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº 329/20 (y sus sucesivas prórrogas) no había sido adquirida por el Sr. G. porque no llegó

    a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT, circunstancias que surgen invariablemente del relato inicial y de la documental digitalizada que se tiene a la vista (fecha de ingreso 15/05/2020 y egreso 5/08/2020).

    Al respecto, cabe reseñar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19

    -que transita nuestro país y el mundo entero- y se refiere al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario y cuya sanción conlleva a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas. Sin embargo, la norma no prevé otros supuestos legales tanto extintivos como de condición temporal, tal es el caso del supuesto de extinción del contrato notificado durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts.

    231 y 232 de la LCT (art. 92 bis ya cit), como sucede en el presente. También es importante...

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