Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Abril de 2021, expediente FMZ 051021199/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 51021199/2012/CA1

En M., a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de M., D.. J.I.P.C., Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 51021199/2012/CA1, caratulados: “GARCIA COSTA, SANDRA

ANALIA c/ NICOLAS JOFRE RETAMOSO s/ORDINARIO”, venidos del

Juzgado Federal de S.J., Secretaría C.il Nº 1, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos el 18/8/2020, por la actora, y, el 20/8/2020 por las

demandadas, contra la resolución del 12/8/2020, por medio de la cual se dispone:

”(…) 4. En los Autos Nº 51021199/2012, “GARCÍA COSTA, SANDRA ANALÍA c/

JOFRÉ RETAMOZO, L.N. s/ ORDINARIO” a) Hacer lugar

parcialmente a la demanda de fs. 3/13 y condenar al Sr. L.R., en

ejercicio de la tutela plena que ejerce de su nieto menor de edad, –.L.N.J.R. a

pagar a la actora la suma de pesos DOSCIENTOS NOVENTA MIL ($290.000) con

más los intereses conforme se detalló en los considerandos precedentes que deberá

ser abonada por la parte demandada dentro de los quince días de quedar firme la

presente resolución. b) Imponer las costas al demandado vencido en virtud del

principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 primer párrafo del C.P.C.C.N.). c)

Hacer extensiva la condena al pago de los rubros indemnizatorios procedentes y

costas a la Compañía de Seguros Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., citada en

garantía, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, que habrá de responder

concurrentemente con la parte demandada vencida. II) Diferir la regulación de

honorarios hasta que los profesionales que intervinieron den cumplimiento a lo

prescripto por la Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha 24/09/99 (…)”.

El T.unal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser revocada la sentencia del 12/8/2020 apelada por las partes?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: J.I.P.C.,

G.E.C. de D. y A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci dijo:

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

1) Contra la sentencia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la

actora interpone recurso de apelación, el 18/8/2020.

Se agravia al considerar que el magistrado ha incurrido en una errónea

interpretación y aplicación del derecho, por lo que entiende que ha dictado una

sentencia arbitraria.

Indica que, los montos de condena resultan exigüos, al no reparar el daño

efectivamente sufrido.

Alega que, el judicante ha dejado de aplicar lo dispuesto en el art. 1740 del

CCyCN.

Señala que, debe efectuarse el cálculo de la indemnización por incapacidad

conforme lo dispone el art. 1746 del CCyCN, el cual establece obligatoriamente la

utilización de fórmulas matemáticas.

Considera que, la suma que ordenó indemnizar el magistrado en concepto de

gastos varios ($10.000) resulta ínfima.

Sostiene que, la resolución impugnada prescinde del principio de realidad, al

señalar que la depreciación sufrida por la moneda nacional desde que ocurrió el

hecho fundante no puede ser compensada con la tasa de interés fijada por el a quo.

Se queja de la sentencia, al considerar que la misma beneficia indebidamente

a la aseguradora, compeliéndola a pagar un siniestro a valores históricos.

Expresa que, la resolución en crisis no reconoce a la indemnización como

obligación de valor. Solicita la aplicación del art. 772 del CCyCN en particular, a los

rubros de daño moral y gastos varios.

Invoca la dignidad de la persona, y manifiesta que la misma se ha visto

violentada con el fallo en cuestión.

Reserva el caso federal.

2) A su vez, las demandadas interponen recurso de apelación, el 20/8/2020.

Se agravian del porcentaje de incapacidad física reconocido a la actora.

Señalan que, de hacerse lugar al agravio que antecede, esta Alzada debiera

modificar el porcentaje de incapacidad, aplicando el 5% propuesto por la consultora

técnica, y adecuar el monto de la indemnización por dicho rubro.

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 51021199/2012/CA1

Indican que, resulta improcedente el reclamo por RVAN (reacción vivencial

anormal neurótica) con una pericia psicológica, ya que, la determinación de una

enfermedad psiquiátrica debe ser por medio de un especialista en psiquiatría.

Se quejan de los montos de condena.

Exponen que, para cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta la pauta

que establece el art. 1741 del CCyCN.

Se agravian de la imposición de costas considerando que las mismas deben

ser modificadas en atención al rechazo de algunos rubros solicitados por la actora.

Reservan el caso federal.

3) Corridos los traslados pertinentes, se presentan ambas partes en fecha

1/02/2021, y, contestan solicitando el rechazo de las apelaciones, por las

consideraciones que allí exponen, a todas las cuales me remito en honor a la

brevedad.

4) La presente causa se inicia a raíz del accidente vial ocurrido en fecha 12

de noviembre de 2010, en el cual la actora viajaba a bordo de una camioneta Dodge

Ram, dominio HDZ 478, por la Ruta Nº 149, en dirección al sur, acompañada por la

Sra. E.I.P. y G.C. de O., y por los Sres. Alejandro

Pallucchini, R.O. y S.G..

Explica la accionante que el vehículo de propiedad de G. transitaba a

una velocidad de alrededor de 50km por hora y que a la altura de Tambillo, advirtió

que en sentido contrario transitaba un camión, por lo que disminuyó la velocidad, por

la gran cantidad de tierra que levantaba.

Dice que al momento de cruzarse con el camión, el vehículo donde viajaba

fue embestido de frente por una camioneta Toyota Hilux, dominio IYY 839, que

circulaba de Sur a N. y que había cambiado de mano y acelerado a gran velocidad

para pasar el camión, avanzando en contramano por el carril por el que la Sra.

GARCIA COSTA circulaba.

Relata que en la Toyota, además del conductor Sr. C.N.J.,

viajaban cinco personas: su cónyuge, Sra. L.P.R., su hijo L.N.J.

y el matrimonio compuesto por los Sres. J.D.A. y la Sra. Sabrina

Micaela Díaz de A., con su pequeño hijo, L.D.A.D.; y que como

consecuencia del violento impacto fallecieron instantáneamente, cuatro de los seis

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

ocupantes de la Toyota, ya que solamente sobrevivió el menor L.N.J.R..

El quinto –conductor de la Toyota murió mientras era trasladado a Barreal.

Producto de tal hecho, se inicia la presente acción por daños y perjuicios

contra el menor L.N.J., quien es representado por su abuelo en calidad de tutor, y

contra la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., la cual es acumulada a

las restantes acciones interpuestas por el resto de los agraviados del hecho dañoso.

La actora reclama indemnizaciones en concepto de: 1 lesiones físicas e

incapacidad: $100.000; 2 daño psicológico: $150.000; 3 daño moral: $100.000; 4

gastos variosrubros no reconocidos: $10.000.

5) Que, el 19/5/2020, el juez federal hizo lugar, parcialmente a la demanda

interpuesta por la Sra. GARCIA COSTA.

Luego de relatar los hechos y determinar las cuestiones a resolver, (la

mecánica en que se produjo el accidente y la responsabilidad que deriva del mismo;

la procedencia de los daños y montos reclamados, y, la imposición de costas) el a quo

se refirió al encuadre normativo respecto de la responsabilidad derivada del hecho

dañoso.

En este sentido, señaló que resulta aplicable la ley 24.449 y su dec.

reglamentario Nº 779/95, y el CC derogado, es decir, el art. 1113 2da. parte 2 párrafo.

Con esta perspectiva, luego del análisis de las pruebas recolectadas entendió

que, la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente a la conducción de la camioneta

Toyota Hilux que al iniciar una maniobra de sobrepaso invadió el carril de

circulación contrario, embistiendo al vehículo en que circulaba S.G.

(conductor de la RAM) resultando las conductas descriptas causa determinante del

accidente de tránsito.

Establecida por el Juez Federal la responsabilidad de Claudio N.

JOFRÉ (conductor de la camioneta Toyota Hilux), extendió la misma a L.P.

RETAMOZO, en su carácter de titular registral de la camioneta Toyota Hilux

(conforme informe de estado de dominio de fs. 68 acreditado en autos “G.

Santiago Raúl s/ prueba anticipada”) por imperio del Art. 1113 segunda parte del

C.igo C.il (atribución objetiva del deber de reparar).

Señaló que, el desenlace fatal del conductor, C.N.J. y su

esposa L.P.R., hace nacer la responsabilidad de su único y universal

Fecha de firma: 19/04/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 51021199/2012/CA1

heredero, L.N.J.R. (cfr. declaratoria de herederos de fs. 327 y

vta.).

Ante las diversas pretensiones resarcitorias consignadas en la demanda, el a

quo a través de la prueba colectada, determinó los rubros indemnizatorios que

consideró correspondían y su cuantificación.

Así, fijó que para la actora correspondía por incapacidad sobreviniente (20%)

la suma de $ 80.000. Con relación a este daño expuso que, para resarcirlo no resulta

...

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