Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Marzo de 2023, expediente FLP 002216/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 13 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 2216/2021/CA1,

Sala III, “GARCIA CORNEJO, HUGO AMBROSIO C/ANSES

S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Corresponde de principio señalar la incongruencia en que ha incurrido la demandada al sostener la impugnación federal contra la resolución de este Tribunal.

    En síntesis, sus agravios se centran en cuestionar la sentencia dictada por esta Cámara en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del Decreto 807/2016,

    de la resolución de Anses 56/2018 y de la resolución de Secretaría de Seguridad Social 1/2018 aplicando erróneamente “por extensión” los argumentos esgrimidos en el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”. Por último, se agravió de la imposición de costas a su cargo.

  2. En tal sentido, ninguna de las objeciones vertidas se compadecen con lo resuelto por el a quo ni por este Tribunal. Ello es así por cuanto el objeto de análisis en ambas instancias fue el recálculo del haber inicial de la parte actora así como la determinación de la movilidad aplicable, la que se resolvió llevarla a cabo con sujeción al art. 3 de la ley 27.426 y al criterio de esta Sala III al resolver en la causa “Cavalcabue, F.H. c/ ANSeS s/reajuste de haberes” sentencia del 19/05/2015, entre otras. Por otra parte, esta Alzada no se pronunció respecto a ninguna declaración de inconstitucionalidad de decreto y/o resolución. Por último, surge que las costas fueron fijadas en el orden causado en ambas instancias.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

  3. Siendo ello así, en rigor, no existe crítica concreta y razonada contra el pronunciamiento impugnado,

    no encontrándose satisfecho el requisito de fundamentación. En tal sentido, la recurrente no ha tenido en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…si el apelante no se hizo cargo de todas y cada una de las razones en las que el tribunal sustentó la conclusión que lo agravia,

    el recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación” (Fallos: 304:1048).

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al reproche vertido respecto a la imposición de costas de...

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