Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Mayo de 2023, expediente COM 022927/2018

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 23 días de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “GARCÍA, C.D. c/

VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

22927/2018, procedente del Juzgado n° 10 del fuero (Secretaría n° 19),

en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Examinada la cuestión a decidir según las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, descartado que las modificaciones estéticas que en la motocicleta introdujo el actor C.D.G. hubieren provocado la caducidad de la garantía sobre ese rodado que, importado por Volkswagen Argentina S.A. él adquirió en la sede de la tercera citada al juicio Moto Altavista S.A., el señor juez a quo consideró

    demostrado que el vehículo sufrió daños causados por una pieza metálica hallada dentro del recinto del motor donde se encuentran colocadas las Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    correas de distribución, y previo análisis de la prueba pericial rendida en autos concluyó que medió un defecto de fabricación.

    Por esto, sustentado en lo normado por el art. 40 de la ley 24.240

    condenó solidariamente a ambas personas jurídicas (i) a reparar la susodicha motocicleta en el plazo de veinticinco días, utilización mediante de repuestos oficiales; (ii) a resarcirle del daño derivado de la privación de uso del rodado que cuantificó en $ 200.000, y del demérito moral que valoró en $50.000; y (iii) a sufragar las costas; bien que (iv)

    rechazó fijar una multa en concepto de daño punitivo.

    Tal es, en apretadísima síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. Los recursos.

    El pronunciamiento fue resistido tanto por el iniciante cuanto por la demandada y la tercera citada al proceso.

    El 10.3.2023 Volkswagen Argentina S.A. y Moto Altavista S.A.

    incorporaron sendos memoriales de apelación, que el actor respondió en tiempo propio; e igual cosa hizo C.D.G. quien, el 16.3.2023 expresó agravios mediante escrito que tempestivamente respondieron la demandada y la tercera citada al juicio.

    Fue oída la señora fiscal general ante esta alzada.

    Agravios del actor C.D.G..

    El demandante se quejó (i) por considerar reducidas las indemnizaciones asignadas a los rubros privación de uso y daño moral;

    también (ii) por haber sido rechazada la fijación de una multa en concepto de daño punitivo y, por fin, (iii) de la alícuota del interés que accede al capital de condena que entendió exigua.

    Sostuvo la procedencia de las quejas con suficiente argumentación y, en su caso, con cita de precedentes cuya fuente individualizó.

    Quejas de la demandada Volkswagen Argentina S.A.

    Ésta, por su lado, después de formulada reseña del caso y de la sentencia (i) sostuvo que en el veredicto no fue valorada adecuadamente la prueba que demostró que la moto había sido adulterada por su dueño Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    y, en consecuencia, que la garantía había caducado y, asimismo, que resultó demostrado que no se trató de un defecto de fabricación. Abundó

    sobre todo esto, citó jurisprudencia en abono de tal postura, y concluyó

    solicitando la revocación del pronunciamiento de grado; (ii) criticó la sentencia en tanto mandó indemnizar al actor de los rubros privación de uso y daño moral; (iii) cuestionó el plazo fijado para la reparación del vehículo por tratarse de un bien importado al igual que sus piezas,

    aludió a la situación económica actual y con esa base, pidió que en caso de no prosperar su postulada absolución, el aludido lapso se fije en sesenta días; y por último (iv) se quejó por haberle sido impuestas las costas del litigio.

    Apelación la tercera citada al juicio Moto Altavista S.A.

    Con parecida argumentación, esta concesionaria se agravió (i) por haberse juzgado vigente la garantía y la existencia de un defecto de fabricación; (ii) por haberse decidido la procedencia de los rubros resarcitorios; y (iii) por haberle sido cargadas las costas del juicio.

    Tengo presente la totalidad de cuanto sobre estos extremos invocaron las recurrentes.

  3. La solución.

    Comenzaré esta parte de la ponencia atendiendo los agravios que expresaron la demandada y la tercera traída al litigio, en tanto ambas postulan la revocación del veredicto que les condenó.

    Dos son -lo adelanto- las consideraciones que, a mi juicio,

    conducen a la admisión de los recursos que ellas introdujeron.

    i. La primera se refiere a la vigencia de la garantía que amparó a la motocicleta Ducati que el actor adquirió.

    Despréndese del documento de fs. 71/74 (reservado en el sobre de documentación original correspondiente a estos obrados; copia del mismo aparece glosada en fs. 67/69), que la fabricante del vehículo de marras garantizó “en cualquier país del Mundo (…) todas sus Fecha de firma: 23/05/2023 motocicletas (…) por un período de veinticuatro (24) meses sin límites Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de kilometraje, a partir de la fecha en la cual el Vendedor entrega la motocicleta al primer propietario, y libre de defectos de fabricación y reconocidos por Ducati” (cláusula 1.1.), y por esto es que todo comprador de tales vehículos tiene derecho “a la reparación o sustitución gratuita de las piezas defectuosas” (cláusula 1.2.).

    Mas también surge del mentado documento, bajo el título “Exclusiones” que “Las Condiciones de Garantía de Ducati no pueden aplicarse en los siguientes casos: (…) e) motocicletas desmontadas y/o reparadas en talleres que no pertenecen a la red oficial Ducati; f)

    motocicletas con piezas de recambio no originales de Ducati” (cláusula 2.1.). En el mismo sentido, iguales exclusiones a las recién citadas se desprenden de la cláusula 2° del documento electrónico titulado Condiciones Generales de Garantía, incorporado como fsd. 283/286: en los párrafos 4° y 6° se mencionan como causales “montaje de recambios o accesorios cuyo empleo no esté aprobado por Ducati” y “modificaciones al vehículo realizadas por el Cliente y/o terceros sin la aprobación explícita de Ducati” (a todo evento, v. la ampliación del peritaje mecánico, fsd. 321/323, respuesta al punto 3 propuesto por Volkswagen Argentina S.A.).

    Tanto Volkswagen Argentina S.A. cuanto Moto Altavista S.A.

    sostuvieron que determinadas piezas del rodado habían sido reemplazadas por el actor y, por ello, que la garantía había caducado, y como modo de demostrar lo anterior la primera acompañó al expediente una nota que, según ambas aseveraron, el señor G. dirigió a un tal P..

    Pues bien.

    La nota a que aludo (su original se reservó como foja 70, su copia corre glosada en fs. 66) cuya autoría -insisto- fue atribuida al actor,

    textualmente reza: “P.. Te mando guardabarro delantero original,

    espejos originales, escape original, cola trasera original. C.G.. 116840-2148”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    El expreso desconocimiento por parte del actor respecto de la autenticidad de la misiva (fs. 114) provocó un largo trámite (v. lo actuado en fs. 170, 174, 176, 177, 178, 187, 188, 189, 234, 235/239; y fsd., 250/ 251, 257, 269/270, 334, 347, 356, 357, 358, 359, 376, 377,

    389, 390, 399, 400, 401, 402, 405, 411, 417 y 421) que culminó con el peritaje caligráfico que se incorporó en fsd. 435/437.

    Cuál fue el motivo que llevó al demandante a negar la autenticidad del documento a que aludo no lo sabemos; mas lo cierto, concreto y jurídicamente relevante del caso es que resultó demostrado, con los alcances requeridos por los arts. 386 y 477 del Código Procesal, que fue el señor G. el autor de la misiva.

    Por otra parte, quedó también probado (art. 456 del ritual) que el receptor de la nota a que me refiero, identificado en ella como P., fue P.L.C., por ese entonces empleado a cargo del servicio de post venta de Moto Altavista S.A., que declaró que la epístola de fs. 70, que se le exhibió, junto con unas piezas pertenecientes al rodado, fueron enviadas por el actor luego de que la motocicleta ingresara al taller (respuesta a la 1° pregunta, en el acta de fs. 244/246).

    Qué fue lo que del vehículo se cambió se desprende de la propia nota a que tantas veces aludí: se trata del guardabarro delantero, los espejos, el caño de escape y la cola trasera (v. nuevamente fs. 70, y pericia mecánica de fsd. 289/299, respuesta al punto 4 propuesto por el actor).

    Y lo que se adulteró surge de la misma pericia mecánica: se trata de parte de la instalación eléctrica que controla las luces traseras (fsd.

    289/299, fotografía n° 11, respuesta a los puntos 2 y 7 propuestos por Volkswagen Argentina S.A.; respuesta al punto 5 propuesto por Moto Altavista S.A.; y fsd. 321/323, respuesta a los puntos 7 y 9 propuestos por la primera).

    De todo lo cual se sigue, por lógica derivación, la admisión del Fecha de firma: 23/05/2023 planteo formulado por la defendida y la tercera citada al litigio.

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE...

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