Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente B 65402

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.402, "G., C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.A.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación por ilegitimidad de la resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad 160 del 25-V-1998 y de los decretos 1892 y 3092 dictados en el expediente administrativo 2137-5084/95 con fecha 13-VIII-2002 y 20-XII-2002, respecti-vamente.

    A través de la aludida resolución, el ex Ministro de Justicia y Seguridad solicita, al Poder Ejecutivo, se disponga la baja por cesantía del S.G., medida que fue efectivizada por decreto 1892/2002.

    Por su parte, el decreto 3092/2002 desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Por consecuencia de la anulación pretendida requiere se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que desempeñaba y abonarle las sumas de dinero retenidas con motivo de la situación de disponibilidad preventiva desde el 26-V-1998 al 21-II-2003.

    Asimismo solicita se le abonen los salarios caídos desde el 21-II-2003 hasta que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires le conceda el beneficio jubilatorio.

    Pide que las sumas reclamadas se actualicen por los índices promedio de las tasas que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los diferentes períodos de aplicación desde que cada cuota se devengó y hasta el efectivo pago.

    Finalmente, pretende se fije una indemnización por el daño moral que aduce haber sufrido por lo que califica como una "injusta cesantía".

  2. En respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal (fs. 90/91), a fs. 92/94 la parte actora manifestó su voluntad de que la presente acción tramite por el proceso ordinario previsto en el Título I de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, producida la prueba ofrecida (fs. 126/289), glosado el alegato de la parte demandada y dado por perdido a la parte actora el derecho que tenía de alegar (fs. 295/296 y 297), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. El actor señala que se desempeñó en la Policía Bonaerense durante 26 años ejerciendo, al momento de disponerse su cese, el cargo de subcomisario del Agrupamiento Comando.

    Relata que el 19-VIII-1994 fue detenido en la Provincia de Santa Fe en razón de imputársele la comisión de los delitos de asociación ilícita y estafa tentada.

    Agrega que en el marco de la causa penal 412/94, el 1-IX-1994 se dictó su procesamiento convirtiéndose su detención, por ello, en prisión preventiva.

    Detalla que con fecha 21-XI-1994 la Cámara Penal de la ciudad de Rosario revocó el procesamiento por asociación ilícita y lo confirmó en orden al delito de tentativa de estafa.

    Resalta que posteriormente, el 19-IV-2002 el Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 3 de la ciudad de R. declaró su absolución de culpa y cargo.

    Explica que con motivo de la referida detención la ex jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dispuso la instrucción del correspondiente sumario administrativo por supuesta violación de lo normado por el art. 59 inc. 7° del dec. ley 9550/1980 y su pase a disponibilidad preventiva en los términos del art. 85 de la citada reglamentación.

    Detalla que en virtud del fallo de la Cámara Penal que revocó el procesamiento por asociación ilícita y determinó el cese de la prisión preventiva, la autoridad administrativa decidió levantar su estado de disponibilidad preventiva, ponerlo nuevamente en funciones y encuadrar la imputación en el art. 58 inc. 15 del referido dec. ley 9550/1980.

    Pone de resalto que luego de prestar declaración indagatoria en el sumario administrativo disciplinario y producir la prueba de su defensa, el instructor concluyó que en caso de obtenerse un resultado favorable en la causa judicial, el encartado debía ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 del dec. ley 9550/1980 con 45 días de suspensión en el empleo por haber dado motivo a la instrucción de sumario penal y haber sido detenido y procesado penalmente.

    Afirma que con posterioridad a la conclusión del sumario las actuaciones fueron giradas a la Asesoría Jurídica de la Policía, dependencia que en tres oportunidades manifestó la necesidad de contar con la sentencia definitiva dictada en la causa penal a fin de poder expedirse en el caso.

    Destaca que no obstante lo expresado con anterioridad y pese a no contar con la mentada resolución definitiva, la Asesoría Jurídica de la Policía emitió dictamen a fs. 452 del sumario administrativo y sostuvo que el accionar del imputado resultaba reprochable a la luz del art. 58 inc. 15 de la ley 9550, toda vez que la conducta analizada había afectado gravemente la responsabilidad de la institución.

    Agrega que con fecha 26-V-1998 el ex Ministro de Justicia y Seguridad, reiterando las consideraciones efectuadas por la Asesoría Jurídica a fs. 452, solicitó al Poder Ejecutivo la baja por cesantía del actor y dispuso nuevamente el pase del encartado a disponibilidad preventiva lo que determinó la mengua del 50% de su salario (art. 86, 3er. párr., dec. ley 9550/1980).

    Seguidamente señala que el 13-VIII-2002 el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires dictó el decreto 1892 en el que dispuso su baja por cesantía por haber transgredido lo normado en el art. 58 inc. 15, posteriormente confirmado por el decreto 3092/2002.

    Opone la prescripción de la potestad disciplinaria sobre la base de sostener que al culminar la causa penal el 19-IV-2002 con un fallo absolutorio, todo se retrotrae al año 1994.

    Indica que conforme lo dispuesto en el art. 70 inc. b de la citada reglamentación las faltas administrativas comprendidas en los arts. 58 y 59 prescriben a los 3 años de cometida la falta. Por consecuencia de ello y considerando que el fallo absolutorio retrotrae todo al año 1994, postula que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento de dictarse los actos administrativos impugnados.

    Manifiesta que la Administración debe analizar si se afectó gravemente la disciplina con el sólo hecho de haber sido procesado, detenido y luego absuelto.

    Además se agravia porque la autoridad administrativa omitió considerar la sentencia penal absolutoria.

    Asevera que tanto la resolución ministerial 160 como los decretos 1892 y 3092 carecen de adecuada fundamentación toda vez que no se ajustaron a los antecedentes obrantes en el sumario ni en la normativa aplicada (art. 162, decreto 1675/1980).

    Sostiene que tales actos violan el principio de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y el encuadre jurídico aplicado.

    Agrega que la Asesoría Jurídica de la Policía, sin fundamento de hecho ni de derecho, varía el criterio sustentado primeramente y apartándose, sin brindar debido fundamento, de las conclusiones del instructor sumariante, encuadra la conducta reprochada en las previsiones del art. 58 inc. 15 de la ley 9550/1980.

    Cuestiona también que el Instructor, al concluir el sumario, haya aconsejado la sanción de 45 días de suspensión en el empleo considerando como agravante el procesamiento penal, circunstancia que, según afirma, no se encuentra contemplada como tal en las previsiones del art. 193 del decreto 1675/1980.

    Plantea que la Administración incurrió en deficiencias en la motivación al no dar razones suficientes para aplicar una sanción más grave prevista en la reglamentación y no considerar la conducta anterior del agente y demás atenuantes ponderadas por el instructor al propiciar la aplicación de una sanción más leve.

    Pide se condene a la accionada al pago del 50% de los haberes retenidos desde el 26-V-1998 al 21-II-2003 con motivo de la situación de disponibilidad preventiva y los salarios caídos desde el 21-II-2003 hasta la fecha en que se le conceda el beneficio jubilatorio.

    Finalmente solicita se fije una indemnización de $50.000 por el daño moral que aduce haber padecido con motivo de la cesantía dispuesta.

  6. A su turno, la Fiscalía de Estado manifiesta que la conducta del actor encuadra en lo previsto en el art. 58 inc. 15 del dec. ley 9550/1980.

    Manifiesta que el subcomisario G. no actuó con la debida rectitud que es dable exigir a quien se desempeña en la institución policial.

    Asevera que la circunstancia de que el ex agente realizara conductas que lo involucraran de algún modo en un ilícito ocasiona un desprestigio a la institución como así también una pérdida de confianza respecto del agente quien, evidentemente, omitió desarrollar conductas dignas de un funcionario policial.

    Resalta que encontrándose en servicio el S.G. no fue capaz de corregir la situación anormal que estaba viviendo.

    Con relación a la sentencia absolutoria explica que en el juicio penal no se ha negado la existencia de un ilícito penal o la participación del aquí actor en los hechos investigados sino que expresamente se refiere que no se lograron incorporar evidencias que permitan avanzar más allá del grado de probabilidad, de manera que "siempre quedará un resto de duda favorable que en definitiva deberá ser computado en beneficio del acusado".

    Niega que los actos impugnados carezcan de fundamento suficiente...

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