Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita744/21
Número de CUIJ21 - 513258 - 1

T. 310 PS. 478/489

Santa Fe, 14 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representación técnica de la Querella contra la resolución 88 del 19 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial, integrado por la doctora L. y los doctores C. y M., en autos caratulados "GARCIA, C.O. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL:´C.O.G. Y OTROS S/ ESTRAGO CULPOSO AGRAVADO´- (CUIJ 21-07000993-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00513258-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión 88 del 19 de marzo de 2020, el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial, integrado por la doctora L. y los doctores C. y M., en lo que aquí es de interés, confirmó la decisión de grado en cuanto había condenado a C.O.G. a la pena de 4 años de prisión efectiva por el delito de estrago culposo agravado (art. 189 del C.P.) y absuelto a: M.C., C.O.R., N.B.B., G.S.O., L.A.C., C.D.T. y V.B.L. -ante la acusación F. y de la Querella por la misma figura penal- (fs. 30/87).

  2. Contra dicha resolución, la representación técnica de la Querella interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 90/126).

    Luego de un breve relato de los antecedentes de la causa y de los fundamentos que motivaron su pretensión de responsabilidad penal en cabeza de los imputados que fueron absueltos, invoca arbitrariedad en el fallo impugnado.

    Dirige sus agravios sobre distintos bloques de acusados, esto es: los reclamistas de Litoral Gas -O. y C.-; L. y T. -quienes se desempeñaban como jefa de área técnica y gerente de mantenimiento de redes, respectivamente- ; y finalmente cuestiona las absoluciones de C., B. y R., los que cumplían funciones como administradores del consorcio del edificio calle Salta 2141.

    Respecto al primer grupo -integrado por los reclamistas O. y C.-, sostiene que el día 26 de julio del 2013 pudieron corroborar que la llave o válvula de bloqueo estaba "extremadamente dura", a punto tal que uno solo no pudo operarla y para hacerlo tuvo que llamar al otro. Afirma que esto fue corroborado por diversos testigos y peritos.

    Entiende que se aumentó el riesgo que luego se concretó en el resultado ya que "si la válvula de bloqueo hubiese estado operable manualmente, G. y M., al momento de darse la fuga de gas, podrían haberla cerrado y así evitado la explosión".

    En ese terreno, alega que la respuesta de la Alzada en cuanto a que la válvula estaba en condiciones de uso porque había sido lubricada previamente y el gasista matriculado Allala la operó en varias oportunidades, resulta una afirmación dogmática por ser un análisis sesgado de las evidencias.

    En tal sentido, expresa que los informes técnicos refirieron a que si bien la válvula sólo puede ser utilizada por personal de la Distribuidora, en caso de emergencia la misma debía poder ser operada manualmente.

    En ese razonamiento, concluye que si esa llave no se encontraba en situaciones normales de uso, no podía ser manipulada por un solo hombre con herramientas normales en caso de emergencia e insiste con que "G. nunca podría haber cerrado la válvula cuando comenzó la fuga masiva de gas".

    Postula que los Magistrados, al decir que O. y C. no incrementaron el riesgo al manipular la válvula de la manera que lo hicieron porque ellos eran los únicos habilitados para utilizarla, razonaron -dice- en contra de las pericias técnicas que estimaron que la misma debía ser manualmente operable en caso de emergencia.

    Asimismo, arguye que la Alzada realizó un "salto en el razonamiento" al sostener que el estado de la válvula era irrelevante porque G. no la cerró antes de comenzar a trabajar. La arbitrariedad radicaría en que el Tribunal no se hizo cargo de explicar por qué es irrelevante el estado de esa llave, toda vez que al haber estado "blanda", G. podría haber intentado cerrarla al momento de la fuga.

    Cuestiona la contradicción a la que alude el fallo en cuanto a la causa de la supuesta dureza de la válvula de bloqueo, al citar una pericia que atribuyó como posible origen a la acumulación de polvo y cenizas durante el incendio posterior a la fuga y la acción de los bomberos. Sostiene que el A quo prescindió de la declaración de distintos testigos que observaron a los reclamistas de Litoral Gas y al gasista Allala operar la válvula con "fuerza excesiva", lo que indicaría que la causa es anterior al estrago.

    En definitiva, considera que O. y C. nunca debieron haber rehabilitado el servicio de gas hasta asegurarse que la válvula de bloqueo se encontraba en condiciones normales de operabilidad, y al hacerlo igualmente, habrían aumentado el riesgo jurídicamente desaprobado.

    Por otro lado, dirige sus cuestionamientos a la absolución de L. y T.. Expresa que le achacan responsabilidad penal por violar el deber de control que tienen como residual tras la delegación de la posición de garante a sus inferiores.

    Explica que la Alzada se refirió a que en el organigrama de la empresa Litoral Gas había dos jefes intermedios que eran encargados de controlar e inspeccionar a los reclamistas O. y C. pero nunca se los acusó, dejando un "hueco en la cadena causal". Entiende que tal fundamento es aparente porque el solo hecho de que haya un defecto en la acusación no libera de responsabilidad a los hoy imputados.

    Se agravia del argumento esgrimido por la Alzada referido a que en el caso no existió una delegación de la posición de garante, sino de una división de la competencia en la organización empresarial. Alude a que el A quo se basa en una afirmación dogmática por ser una incorrecta interpretación de la doctrina citada por el Tribunal.

    Alega que los imputados no son penalmente responsables por haber violado deberes propios de la posición aludida, sino por no cumplir el de control que residualmente subsiste a la delegación de tal calidad.

    Concluye que si L. y T. hubiesen actuado conforme a esa potestad que les correspondía sobre O. y C., habrían advertido -dice- que el primero tuvo que pedir auxilio al segundo para cerrar la válvula de bloqueo. Así, hubieran notado el supuesto error en la rehabilitación de gas -sostenido por la acusación- y ordenado llevar a cabo la acción para evitar el aumento de riesgo que consistió -a su juicio- en la dureza de la válvula de bloqueo.

    Finalmente, dirige sus planteos contra el tercer bloque de imputados, estos son: R., C. y B..

    En ese camino, expresan que el rol de administradores los pone en posición de garante respecto de los bienes del edificio y, dentro de estos, el gabinete regulador de gas, que es donde se concretó el resultado lesivo.

    Afirma que la infracción cometida por la administración que permitió un aumento del riesgo jurídicamente desaprobado estaría dada cuando ésta elige a G. como gasista para realizar el trabajo y consiente que lo haga infringiendo la normativa aplicable.

    Estima que no debía dilucidarse si B. y R. propusieron -en la reunión de consorcio- contratar a G. para evitar la intervención de...

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