Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 004413/2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4413/2013/CA1 JUZGADONº30 AUTOS: “G.C.A. s. GALENO ART S.A. s. ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada, condenando a la ART con fundamento en la norma especial, agraviándose la parte actora a tenor del escrito obrante a fs. 166/168 de autos. A fs. 172 la perito médica apela los honorarios por considerarlos bajos.

2) Objeta la parte actora que no se hayan aplicado al presente las mejoras establecidas en la Ley 26773 en forma directa al monto de condena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio del corriente año, la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A.

s/Accidente - ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró

(considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20708871#161349976#20160906112701857 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4413/2013/CA1 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1)

aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2)

ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidarte haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.

“En síntesis, la ley...

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