Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2022, expediente CIV 060774/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 60.774/2018.

G.B., WILSON C/ AVAGA, CINTHIA

IVANNA y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.B., W.c., C.I. y otro s/daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fecha 16.05.2022 (f. digital 237), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. En la sentencia de fecha 16.05.2022 (f. digital 237) el a quo hizo lugar a la demanda entablada por W.G.B. con motivo del accidente ocurrido el día 1° de febrero de 2018. Consecuentemente, condenó a los demandados C.I.A. -titular del rodado-, D.O.O. -conductor- y a la aseguradora Paraná S.A. de Seguros (en los términos del art.

    118 de la ley 17.418) a pagarle a W.G.B. la cantidad de pesos un millón ciento cinco mil novecientos ($1.105.900), como consecuencia del siniestro ocurrido con fecha 01/02/2018 en la localidad de P., P.. de Bs. As.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía Paraná S.A. de Seguros –por medio de su apoderado-, el cual fundaron en fecha 16.06.2022 y cuyo traslado fue –oportunamente- contestado por la parte actora el 22.06.2022.

  3. Los recurrentes cuestionaron el quantum establecido con respecto a los rubros “incapacidad sobreviniente -daño físico y psicológico-” y Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    daño moral

    por considerarlos excesivos. Asimismo, se agraviaron de la procedencia de las partidas concedidas en concepto de “gastos de farmacia,

    médicos y asistenciales”, “daños materiales”, “privación de uso” y por la tasa de interés aplicada.

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  5. A. no encontrarse discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, procederé a analizar los agravios vertidos en cuanto a la procedencia y cuantía de las distintas partidas indemnizatorias:

  6. Incapacidad sobreviniente -física y psíquica-

    El Magistrado que me precedió cuantificó el daño físico y el daño psicológico en las sumas de pesos doscientos ochenta mil ($280.000) y la de pesos cuatrocientos mil ($400.000), respectivamente Las agraviadas se quejan de que el juez a quo hubiera brindado “especial relevancia al informe pericial médico presentado por el Dr. G.P.A.. En esencia, sostienen que “la lesión se encuentra sobreestimada careciendo de relevancia, ya que no resulta comprobable el dolor, pudiendo ello ser de difícil comprobación”. Afirman también que “el actor no solo no ha probado las lesiones que intenta atribuirle al siniestro de autos, sino que no ha probado una limitación funcional en su actividad laboral.”

    Contrariamente a lo sostenido en la fundamentación del recurso,

    es sabido que la prueba por excelencia para mensurar la incapacidad sobreviniente sufrida por el damnificado resulta ser la pericial médica y Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    psicológica, ya que son los expertos designados de oficio quienes deben meritar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto. Es por ello que resulta precisa la relevancia puesta por el juez de grado al examen pericial, cuyas conclusiones periciales guardan relación de causalidad con el accidente de autos y fueron evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica,

    confrontándolas con el resto del material probatorio (cfr. art. 386 CPCCN; v.

    certificado de atención de f. 6 y prueba informativa de reconocimiento de fs.

    109/110, testimonio de f. 100 y fotografías obrantes a fs. 17/20).

    Así las cosas, destaco que no han sido debidamente rebatidas las conclusiones arribadas en la experticia de fecha 20.08.19 (con apoyo en el psicodiagnóstico encomendado) mediante la cual el experto legista determinó

    que el actor posee: i) una incapacidad física parcial y permanente del 7%, en base a una cervicalgia post traumática que repercute negativamente en la realización de las actividades de la vida diaria y laborales; y, ii) un trastorno adaptativo crónico leve de carácter permanente que se correspondería con un grado de incapacidad mental estimado en torno a un 10%.

    En definitiva, no soslayo que las emplazadas impugnaron el referido peritaje mediante su presentación de fecha 03.09.2019, la que se tuvo presente a la hora de dictar sentencia. Allí alegaron –entre otras cosas-...

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