Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Abril de 2018, expediente CNT 081902/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92418 CAUSA NRO. 81902/2015 AUTOS: “G.B.A. C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de ABRIL de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 144/154 apela la parte demandada mediante la presentación de fs. 155/157, con oportuna réplica de su contraria a fs. 160/163. Por su parte, la perito médica se queja por considerar exiguos los honorarios que le fueron regulados en grado (fs. 158).

  2. El Sr. G. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del accidente in itinere que padeció el 02.06.2014 a las 23.15 horas, cuando tropezó en la vía pública con un alambre y cayó al suelo lesionando su hombro.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 12,1% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme a los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a) de la ley 24.557 y difirió a condena la suma de $138.140,29 más intereses desde el 12.01.2014 con arreglo a las tasas de interés dispuestas en las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. Ante dicha decisión se alza la demandada quien, en su primer agravio, resalta que fue incorrectamente adoptado el porcentaje de incapacidad.

    Señala que la incapacidad física, estimada en principio en el 4% de la TO, fue finalmente establecida en el orden el 2% porque fue afectada por una concausalidad del 50%, circunstancia que llega firme a esta instancia. En consonancia con ello, señala que la concausalidad decidida con relación a la incapacidad física debe afectar también a la esfera psicológica que, sin ponderar aquello, fue determinada en el 10% de la TO. Agrega que la incapacidad atribuida no guarda relación de causalidad directa e inmediata con el siniestro de autos y que no se ha evaluado el daño psíquico postraumático.

    Debo señalar que del relato inicial se observa que el reclamante describió detalladamente las lesiones físicas que dijo portar, mas no así las patologías psicológicas. De esta manera, existe un obstáculo insalvable para la admisibilidad de esta pretensión. Digo esto porque el reclamo luce insuficiente Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA...

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