Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2019, expediente CAF 040983/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40.983/2017 Buenos Aires, de marzo de 2019.- MD Y VISTOS: estos autos, caratulados “G., A. c/ EN-Mº

Interior OP y V-DNM s/ recurso directo para juzgados”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 315 y vta., la Sra. jueza de la instancia de origen autorizó la orden de retención requerida respecto del extranjero A.G., de nacionalidad paraguaya, -quien quedaría a disposición de la repartición demandada.- al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, medida que no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde el momento en que ésta se efectivizara (conf. arts. 70 y 72 de la ley 25.871).

    Hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que: a) debía dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención al Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; b) quedará bajo su responsabilidad, ante la eventual condición de indocumentado del extranjero, la formal y debida identificación, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia.

    Para así decidir, consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la ley migratoria para disponer la medida.

    En este sentido, precisó que por la resolución del 14 de septiembre de 2017 se rechazó el recurso judicial deducido por el Sr. G. y se confirmó la disposición SDX Nro. 140151/2014. Apuntó que el 27 de febrero de 2018, esta S. confirmó lo decidido en la instancia de grado y, asimismo, que el 17 de abril de 2018 denegó el recurso extraordinario.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Sr. Defensor Público Oficial, cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del Sr. G., interpuso el recurso de apelación de fs. 316/321 y vta., el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 323/324 y vta. el letrado apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones contestó el pertinente traslado.

  3. ) Que la Sr. Defensor Público Oficial se agravia por cuanto la Sra. jueza hizo lugar a la medida de retención solicitada por la DNM.

    Sostiene que la decisión cuestionada mediante el presente recurso judicial no ha adquirido firmeza a la fecha, en tanto el 26 de abril de 2018 interpuso un recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado contra la resolución dictada por esta Sala que rechazó el remedio intentado contra la sentencia del 27 de febrero de 2018, que confirmó la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30079670#228125257#20190307123627306 Destaca que, en síntesis, la orden de expulsión dictada contra el migrante, que origina la solicitud de la medida de retención del Sr. G. no se encuentra firme, en tanto se halla pendiente de resolución por el Alto Tribunal.

    Aduce que en tanto la medida cuestionada ha sido dispuesta en los términos del art. 70 y 82 de la ley de Migraciones, resulta claro que la interposición de recursos administrativos o judiciales tiene por efecto directo la suspensión de la ejecución de la medida dictada hasta tanto la sentencia que determine la legalidad de medida adquiera la fuerza de cosa juzgada.

    Insiste en que la orden de expulsión del Sr. G. no se encuentra firme, en virtud del recurso de queja deducido.

    Dice que la medida de retención autorizada vulnera el derecho al recurso y el acceso a una tutela judicial efectiva, garantizadas por una revisión judicial suficiente. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Plantea la inconstitucionalidad de los art. 70 y 69 nonies de la ley 25.871, modificado por el decreto 70/2017.

    Asevera que resulta aplicable lo resuelto por la Sala V de esta Cámara, en el marco de la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN-DNM s/ amparo ley 16.986”, en la sentencia del 22 de marzo de 2018, que dispuso declarar la inconstitucionalidad del decreto 70/2017, por considerar que establece condiciones regresivas en materia de protección de derechos humanos.

    Postula que el mencionado decreto amplía los plazos de vigencia de la retención por razones migratorias.

    Advierte que de la lectura del artículo 70 de la ley de migraciones en sus diferentes instrumentos normativos (texto original de la ley 25.871 y texto según el decreto 70/2017), surgen diferencias significativas que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la inconstitucionalidad planteada.

    Manifiesta que el plazo de duración de la retención se extiende de un máximo de quince días, pasible de prorrogarse hasta un término de treinta días bajo condiciones muy específicas (ley 25.871) a un plazo de treinta días con una prórroga por un término equivalente y sin exigencias especiales (decreto 70/2017). Concluye que el decreto reglamentario aludido extiende así

    el plazo a un total de sesenta días de privación de libertad, sin exigir la acreditación de situaciones específicas excepcionales que lo hicieran indispensable, y eximiendo a la autoridad administrativa de la obligación de explicar las razones de la demora en la concreción de la expulsión y de Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30079670#228125257#20190307123627306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40.983/2017 justificar cada diez días las condiciones que exigen el mantenimiento de la medida privativa de la libertad.

    Solicita la inconstitucionalidad del decreto 69 nonies en cuanto dispone que “dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, la DIRECCION NACION DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutara la medida de expulsión sin más trámite”, ante esto sustenta que, una sentencia pasible de ser revocada -por haberse interpuesto una queja-, no puede ser considerada firme, pues la queja es una prolongación de la impugnación rechazada, y por ello, impide que la sentencia adquiera firmeza.

    Por su parte, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de los art. 21 y 18 del decreto 70/2017, pues resulta contrario y afecta gravemente el derecho a la libertad de su representado.

    Esgrime que, por otra parte, en el presente caso tampoco existen circunstancias particulares de hecho y de derecho que permitan ordenar la retención del migrante con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del art. 70 de la ley 25.871.

    Alega que no constan motivos y/o fundamentos por los cuales, en el caso, se debe proceder de manera excepcional y librar una orden de retención preventiva contra su asistido, toda vez que la medida expulsiva no se encuentra firme y menos aún consentida.

    Agrega que el decreto 70/2017 ha fijado los alcances de dicha excepción, al aludir a las circunstancias particulares de hecho y de derecho.

    Explica que se trata de circunstancias objetivas, que hacen presumir que el extranjero, en el caso de quedar firme la expulsión, eludirá la medida.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

  4. ) Que a fs. 327/330, el Sr. F.C. opina que corresponde...

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