Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Diciembre de 2021, expediente CAF 014726/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° CAF 144.726/2020/CA1 “GARCIA, ANTONIO DOMINGO

MARIO c/ EN-AFIP s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2021.-MNP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por conducto de la sentencia agregada a fojas 83,

    el juez a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr.

    A.D.M.G. contra el Fisco Nacional (AFIP-DGI),

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81

    y 90 de la Ley Nº 20.628 (t.o. Leyes Nº 27.346 y 27.430) y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, con más los intereses que correspondan por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso costas a la demandada vencida.

    Para decidir como lo hizo, luego de recordar las características propias de la vía del amparo (conf. art. 43 de la CN) y reseñar jurisprudencia relativa a ello, consideró que “de los términos de la demanda y la documental acompañada, se desprende que se encuentra acreditada la gravedad del caso y la falta de protección en que se encuentra el amparista (CSJN, Fallos 328:1708)”. En este sentido,

    destacó que -en concordancia con la opinión vertida por el Fiscal Federal-

    en el marco de la presente resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., M.I.” (del 26/03/19), cuyos términos reseñó.

  2. Disconforme con la decisión adoptada, a fojas 85/92 el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso y fundó recurso de apelación, remedio que fue contestado por el actor a fojas 93/98.

    En primer lugar, sostuvo que la resolución apelada “no logro argumentar de manera fehaciente todo lo que la Corte expuso”

    en la citada causa “G., en particular, la existencia de gastos extraordinarios, como así tampoco que el monto retenido resulte Fecha de firma: 29/12/2021

    Alta en sistema: 30/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención y desarrollo de vida digna. Al respecto, expuso el estándar que -

    según su criterio- debía analizarse a la luz de lo antes expuesto y agregó

    que, con el dictado de la Ley Nº 27.617, se había “receptado, asumido y resuelto la problemática” expuesta en el referido fallo. También indicó que el resolutorio cuestionado vulneraba el principio de legalidad en materia tributaria, ya que -por imperativo legal- la ley del gravamen contempla a los haberes jubilatorios como ganancias gravadas y una regulación especial para el colectivo al que pertenece el actor. Reiteró que el juez de grado, resolvió en abstracto sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, principalmente, en lo que concierne a la confiscatoriedad del tributo.

    Por otro lado, se refirió a la idoneidad de la vía, ya que a su criterio debía encuadrarse la presente pretensión en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 11.683. Además, se agravió con respecto a la fecha de reconocimiento de los intereses, respecto de lo cual sostuvo que debían computarse desde la interposición de la demanda, y, en cuanto tasa de interés definida para la...

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