Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Julio de 2017, expediente CSS 025315/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 25315/2012 AUTOS: “GARCIA ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actor y demandada, a fs.72 y fs. 71, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs.64/67.

En lo que respecta al remedio procesal deducido por la demandada, cabe señalar que el mismo deviene desierto, toda vez que ésta no expresó los agravios pertinentes (art. 266 del CPCCN).

La parte actora cuestiona la movilidad dispuesta y la imposición de costas por su orden.

A partir del 1° de marzo de 2009, en lo que respecta a la movilidad del haber, entiendo que ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 26.417 y en la legislación complementaria posterior, habida cuenta de que el accionante no ha acreditado, en debida forma, el perjuicio que le ocasionaría la aplicación de la citada normativa.

La actora peticiona se declare la inconstitucionalidad del nuevo sistema de movilidad del haber instrumentado por ley 26.417 a partir del año 2009. En mi opinión, dicho agravio no ha de tener acogida favorable, toda vez que el mencionado cuerpo legislativo fue USO OFICIAL sancionado siguiendo las pautas establecidas en la Constitución Nacional, no habiéndose acreditado en autos que lo allí establecido en punto a la movilidad que nos ocupa sea irrazonable o se encuentre reñido con el derecho al amparo brindado por la seguridad social, el cual se halla garantizado por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella...

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