Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 10 de Marzo de 2023, expediente FPA 021002687/2010/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21002687/2010/CA2

Paraná, 10 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCIA, A.A. CONTRA

ANSES SOBRE EJECUCION DE SENTENCIA”, E.. N° FPA

21002687/2010/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por el letrado de la parte actora el 19/10/2022 y por la demandada en fecha 26/10/2022,

contra la resolución del 18/10/2022.

Dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, mandó

a llevar adelante la presente ejecución por la suma PESOS

TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA

CON CINCO CENTAVOS ($3.926.140,05) -calculados al 31 de octubre de 2020-, impuso las costas a la ejecutada y reguló

honorarios al Dr. Kisser en la cantidad de 33,56 UMA.

Los recursos se conceden el 19/12/2022, contesta agravios la parte actora el 26/12/2022 y quedan estos autos en estado de resolver en fecha 17/02/2022.

II-

  1. Que, el Dr. Kisser apela por bajos sus honorarios y fundamenta en torno a las pautas de la ley 27.423. Hace reserva del caso federal.

  2. La ANSES, por su parte, cuestiona que el magistrado de grado haya considerado que la impugnación efectuada por su parte resulta genérica e insuficiente.

    Asimismo, le agravia que en la liquidación se omita efectuar el descuento de impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Impugna la imposición de costas y reclama su distribución en el orden causado, conforme lo previsto en el art. 21 de la ley 24.463. Mantiene la reserva del caso federal.

  3. La parte actora, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria por carecer de crítica concreta y razonada. En subsidio, contesta agravios y requiere que se rechace el recurso, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por el accionante en relación a que los planteos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

    IV-

  4. Que, al abordar los agravios de la ejecutada,

    cabe destacar que, conforme lo previsto en los arts. 509,

    532, 554 y concordantes del CPCCN, en el proceso ejecutivo la regla es la inapelabilidad a menos que la ley prevea expresamente lo contrario. Dicha restricción recursiva,

    conforme al argumento a fortiori, tiene plena regencia en el trámite de ejecución de sentencias (cfr. Arazi - Rojas,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado,

    anotado y concordado con los códigos provinciales, T. II,

    Rubinzal - Culzoni Editores, 2001, p. 646; y Enrique M.

    Falcón “Procesos de Ejecución”, T. I Juicio Ejecutivo,

    Volumen B, Rubinzal - Culzoni Editores, 1998, p. 72).

  5. Dicho ello cabe señalar que, si bien en otras oportunidades este Tribunal ha tratado las apelaciones por planilla de liquidación en procesos ejecutivos, a partir de Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21002687/2010/CA2

    un nuevo examen de la cuestión se advierte que tal caso no está comprendido en ninguno de los supuestos que, conforme la normativa vigente, habilitarían la apertura de la instancia de apelación. Por tales razones, no corresponde el tratamiento de dicho agravio.

    A distinta solución se arriba al analizar la cuestión relativa a las costas, que como han sido impuestas de un modo diferente al fijado en la sentencia que se ejecuta podría conllevar una afectación del derecho de defensa, lo que habilita a tratar el planteo.

  6. Que, sobre la imposición de las costas, cabe remarcar que la ley 24.463, en su CAPITULO II “REFORMA AL

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, dispone:

    El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo

    (art 14); y, en su art. 21 que “En todos los casos las costas serán por su orden”.

    En autos, el actor no pretendió la impugnación de acto administrativo alguno, sino la ejecución de una sentencia firme, por lo que la norma en cuestión no resulta aplicable y rigen los criterios normativos del código ritual, cuyo art. 558 dispone la imposición a la vencida.

    Por todo ello, la imposición de costas a la vencida efectuada por el juez a quo resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada.

    V- Que, respecto de los agravios esgrimidos por el Dr. Á.S.K., se impone señalar que la cuestión que aquí se analiza se encuentra debidamente enmarcada en las previsiones de la ley 27.423, conforme la fecha de inicio Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de la presente ejecución y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa CSJ 32/2009 (45 E) /CS1”.

  7. Que, a los fines regulatorios, el monto que se debe tener en cuenta es el que arroja la liquidación aprobada en autos y que incluye capital más intereses,

    conforme lo dispuesto por el art. 24 de la normativa vigente, el que estipula que “A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena.

    Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad”.

  8. Asimismo, resulta aplicable en autos el art. 41

    que prevé que “En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21”. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un diez por ciento (10%) del que correspondiere regular.

    En consecuencia, se concluye que la regulación debe efectuarse aplicando la mitad de la escala del art. 21 de la ley 27.423, para los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria.

  9. Que, sentado ello, en el presente caso la liquidación arrojó una base económica de PESOS TRES

    MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA CON

    CINCO CENTAVOS ($3.926.140,05) equivalentes a 377,51 UMA

    (conforme...

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