Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Septiembre de 2021, expediente CAF 050284/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 50284/2019/CA1 “GARCIA, A.G. y otro c/ COLEGIO PÚBLICO DE

ABOGADOS DE CAPITAL

FEDERAL s/ EJERCICIO DE LA

ABOGACÍA - LEY 23187 - ART

47”

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS:

Los presentes actuados a fin de resolver la admisibilidad de la producción de la prueba ofrecida por la parte actora en el punto VIII

del recurso obrante a fojas 190/213 y,

CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y J.F.A. dijeron:

  1. Que a fojas 190/213 los co actores interpusieron recurso directo en los términos del artículo 47 de la Ley N° 23.187 contra la Sentencia N° 120, dictada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (v. fs. 173/181). A través de dicha decisión, se les aplicó la sanción de llamado de atención contemplada en el artículo 45, inciso a) de la Ley mencionada.

  2. Que así las cosas, corresponde a este Tribunal expedirse con respecto a la prueba ofrecida por los co actores en su escrito de inicio.

    En tales condiciones, conviene recordar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (cfr., en este sentido, S.I., en autos: “Profertil S.A. c/Resolución 593 –

    ENARGAS”, Expte. N° 17.011/2010, pronunciamiento del 26/9/2013 y sus citas).

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del CPCCN, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes o superfluas o meramente dilatorias (cfr. S.I., en autos, “Profertil S.A.”, ya citado). Por otra parte, no debe olvidarse que los llamados “recursos directos” por ante las distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales”

    sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.

    En esa inteligencia y si bien esta S. postula...

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