Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 005069/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

5.069/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57687

CAUSA Nº 5069/2017 -SALA VII- JUZGADO Nº 27

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “GARCÍA ANDINO, N.C. C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere acaecido el 14 de septiembre de 2016, llega apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Por su parte, la perito médica recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos, en tanto que la demandada apela los honorarios regulados a la dirección letrada de la contraria y a la perito médica, por estimarlos excesivos.

    La accionante critica el decisorio por cuanto desestimó la incapacidad psicológica dictaminada por la perito médica. Sostiene que el Magistrado de grado valoró en forma errónea el peritaje y se apartó sin fundamento alguno de sus conclusiones, las que –según afirma- resultaron contundentes en cuanto a que la trabajadora presenta una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, que la incapacita en el orden del 10%

    de la total obrera. Enfatiza que el informe pericial se encuentra debidamente fundamentado en el examen practicado por la experta, del cual se deduce en forma expresa y afirmativa que las secuelas psicológicas descriptas en la demanda guardan una razonable relación de causalidad con el siniestro invocado, sin que la circunstancia referida a que el psicodiagnóstico se sustenta en el baremo de los Dres. C. y S., pueda ser hábil para privar a dicho estudio de rigor científico. Alega que el a quo no puede castigar a la accionante negándole sin más la reparación de secuelas psicológicas producidas por el accidente, ni tampoco forzar la letra del informe, con el objeto de determinar que la incapacidad no es de carácter permanente. En función de ello, peticiona que se revoque la sentencia en este aspecto y que se admita la incapacidad psicológica dictaminada por la perito médica y, a todo evento, que se ordene la producción de una prueba pericial psicológica.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    5.069/2017

    Asimismo, se agravia por la forma en la que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que las quejas que vierte...

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