Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 050740/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 50.740, GARCÍA, ALVARO A. C/ BARDO, FERNANDO D. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Juz. 41 A.B.

no Aires, mayo de 2017.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.200/1 decreta perimida la instancia, decisión apelada por los actores que formulan sus agravios a fs.204/7 y son respondidos a fs.209/10.

  2. El Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, ya que de conformidad con lo dispuesto por los arts.271 y 277 del Código Procesal debe circunscribirse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limita la sentencia de primera instancia, circunscribe del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S.C., in re “S., J. s/ sucesión”, del 13-3-14; id.id., in re “G., N. c/G.P., J. s/ aumento de cuota alimentaria”, del 30-11-15; id.id., in re “Z., A. c/V., G. s/ ejecución”, del 16-3-16; id.id., in re “E., J.C. s/ sucesión s/

    incidente”, del 2-3-17 y sus citas).

    En tal sentido, es claro que la Sala ninguna evaluación aislada corresponde que efectúe respecto de los diversos cuestionamientos que los actores esbozan recién en el memorial; es que, su obligación era ponerlos a consideración del magistrado en oportunidad de contestar el acuse finalmente admitido (fs.197). Ello así, el recurso merece ser declarado desierto.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13527030#178787729#20170515115153316 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C No obstante ello, al solo fin de reafirmar el criterio que prima en el fallo apelado, el Tribunal formulará las consideraciones que siguen.

  3. Un acto procesal es interruptivo de la caducidad de la instancia, cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento, con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación o pedido. Sin embargo, pese a la latitud de tal principio, su aplicación es limitada; al menos, debe conjugarse con aquel otro según el cual las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio para que interrumpan el curso de la caducidad; lo contrario, significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución...

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