Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente Rl 118513

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"GARCIA, A.A. S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO".

//Plata, 29 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., K., P. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la tercería de mejor derecho promovida por A.A.G. y ordenó el levantamiento del embargo que, sobre el inmueble objeto del proceso, fuera trabado en la causa "A., J.P. c/ Lagouarde Hermanos S.R.L. s/ despido" (v. fs. 176/181).

  2. Frente a lo así resuelto, el accionante de los autos citados dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 186/196), el que fue concedido a fs. 198.

En sustancia, denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 1185 bis, 1035 y 1972 del Código Civil.

III.1. De modo liminar, resulta esencial señalar que el valor de lo cuestionado -representado, de acuerdo a los agravios desplegados por el impugnante, por el importe del crédito en virtud del cual se registró el embargo trabado sobre el inmueble objeto del presente incidente (v. fs. 9/10; conf. doct. Rc. 116.537, "L.", resol. del 3-V-2012; Ac. 98.582, "M.", resol. del 20-II-2008)-, no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de interposición del recurso.

Teniendo en cuenta esa circunstancia y el planteo de invalidez constitucional que efectuó el interesado respecto de la norma supra citada (fs. 187 vta.), corresponde recordar que las limitaciones establecidas en dicho precepto legal -en cuanto al valor de la contienda para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- no vulneran derechos o garantías constitucionales, desde que no impiden al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. doct. causas L. 117.612, "A.", sent. del 17-IX-2014; L. 96.363, "F.", sent. del 25-XI-2009; Ac. 83.198, "T.", resol. del 16-X-2002; Ac. 81.168, "G.", resol. del 9-V-2001).

Asimismo, el juego armónico de lo dispuesto por los artículos 279 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 en modo alguno veda la deducción del medio de impugnación, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (conf. doct. causas Rl. 118.542, "H.", resol. del 10-XII-2014; L. 117.612, "A." y L. 96.363, "F.", cits.).

  1. Aclarado ello, se impone el examen del remedio...

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