Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2020, expediente L. 122007

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.007, "G., A.R. contra Construcciones Térmicas S.A. Diferencias salariales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 160/168).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 4 de mayo de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor A.R.G. contra Construcciones Térmicas S.A. condenándola al pago de las sumas que estableció en concepto de diferencias salariales, fondo del cese laboral (art. 15, ley 22.250), y aquellas con sustento en los arts. 80 de la ley 20.744 y 53 ter de la ley 11.653 (v. sent., fs. 160/168).

    Rechazó en cambio, en lo que es motivo de agravio, la pretensión por la que se procuraba el cobro de la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así resolver, con principal sustento en el informe emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), el sentenciante juzgó acreditado que la accionada no ingreso total o parcialmente en ciertos períodos los aportes oportunamente retenidos con destino a la seguridad social.

    Agregó que, si bien el informe emitido por el Instituto Mandatarios de Recaudaciones daba cuenta que la accionada había abonado los conceptos referidos a las liquidaciones mensuales correspondientes a la obra social O., en el periodo octubre de 2014 a enero de 2016 no ingresó conceptos sobre aportes sindicales. Respecto de esto último, destacó que no se solicitó informe a la entidad sindical que representa a los trabajadores de la construcción (v. vered., tercera cuestión, fs. 161 vta. y 162).

    Sobre esa base fáctica, tras indicar que no obra en autos informe de la obra social, ni constancia de la afiliación sindical del actor, el juzgador declaró que el trabajador no cumplió con lo establecido en el decreto 146/01 (art. 1) para hacerse acreedor de la multa reclamada, en tanto en la intimación no especificó el importe que el demandado debía ingresar a los organismos de seguridad social, ni a cuál de ellos correspondía, por lo que la pretensión debía ser desestimada (v. sent., fs. 150 y vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional; 132 bis de la ley 20.744; 1 del decreto 146/01; 44 inc. "d" y "e", 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que cita.

    Se agravia del rechazo a la aplicación de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que -entiende- transgrede la doctrina...

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