Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 057705/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57705/2015

JUZGADO Nº 31

AUTOS: “GARCIA ALDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 111/114, contra la sentencia dictada a fs. 105/110.

    II.-Liminarmente memoro que el caso se trata de un trabajador que, prestando tareas en relación de dependencia para la firma RIO CHAIN S.R.L.

    como oficial Albañil, sufrió un accidente de trabajo. El día 26/11/2014, en circunstancias en que se encontraba trabajando arriba de un andamio sin ningún tipo de protección, a tres metros de altura, trastabilló y cayó al suelo. El golpe le produjo pérdida de conocimiento y serias lesiones, y fue atentido por cuenta y orden de la demandada. Se le diagnoticó TEC con pérdida de conocimiento, cervicalgia post traumática de hombro derecho y posteriormente ruptura de labrum glenoideo anterosuperior y desgarro acromio clavicular. Luego del tratamiento, acusa padecer incapacidad del 48 % de la t.o.

  2. La aseguradora demandada enfrenta la decisión de grado, en cuanto considera que se ha efectuado una valoración incorrecta de la incapacidad y el apartamiento del Baremo de la Ley 24.557, lo que fue, a su criterio, erróneamente receptado en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    No le asiste razón. Los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos del Dec. 659/96 no son taxativos, sino que sólo sirven como norma de orientación. En efecto, el juzgador puede apartarse de la aplicación de los parámetros legales, cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo,

    tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. Los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento. Por otra parte, resulta facultativo para el judicante convenir o disentir, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica (conf. Art. 386 , CPCCN).

    En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional.

    En función de todo lo expuesto, considero que lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión (artículos 377, 386 y 477 CPCCN).

  3. Seguidamente, se queja la demandada porque no se ha aplicado en el sub-lite la fórmula de Balthazard.

    El recurso luce improcedente. En principio, porque adscribo a la ponderación del magistrado de grado en cuanto le confiere fuerza probatoria (conf.

    art. 477 CPCCN) al dictamen pericial, toda vez que se encuentra debidamente fundado, se sustenta en los conocimientos técnicos y científicos del profesional y los estudios que tuvo a la vista. Sus conclusiones exhiben autoridad, claridad y seriedad.

    Dicho lo cual, no es admisible su pretensión de aplicar el método de Balthazard respecto de las distintas dolencias originadas en el accidente por el que aquí se demanda, toda vez que la fórmula de Balthazard. (del año 1928) o de la capacidad residual, establecida en el Anexo I del Dec. 478/98, corresponde cuando se tratade “lesiones sufridas por el trabajador provenientes de sucesos distintos y que hayan afectado a distintas partes del cuerpo, en cuyo caso correspondería meritar cada lesión individualmente obteniendo la incapacidad por la sumatoria de cada una de las incapacidades consideradas individualmente”. Dicha situación no se configura en autos respecto del evento del 26/11/2014.

    En esas condiciones, los argumentos que alega la parte no alcanzan un registro suficiente para apartarse de la decisión de grado. Así lo voto.

  4. Finalmente, la pretensora apela los honorarios regulados en primera instancia, por...

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