GARCIA, ALDO ARGENTINO c/ FUERZA AEREA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 09 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 041000225/2012/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41000225/2012
GARCIA, ALDO ARGENTINO c/ FUERZA AEREA ARGENTINA
s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Resistencia, 09 de marzo de dos mil veintitrés. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados “GARCIA, ALDO ARGENTINO C/
FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. FRE
41000225/2012/CA1, procedentes del Jugado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
I Que el actor promueve demanda de daños y perjuicios contra la
Fuerza Aérea Argentina (fs. 5/10) por la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de
daño material ($40.000) y moral ($40.000) y/o lo que resulte de las probanzas en autos, con más
intereses y costas, debiendo –asimismo la citada fuerza dar cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 76, inc. 2 apartado “d” de la ley 19.101 y pasarlo a retiro obligatorio, otorgándole el haber
del grado inmediatamente superior (conforme su categoría y porcentaje de incapacidad) y no su
baja como lo hizo.
Señala que cumpliendo funciones como personal militar soldado
voluntario de la FAA el 21/07/2003 en actos de servicio y por tareas ordenadas sufre un
accidente de trabajo mientras desarmaba la cochera del Casino de Oficiales de la III Brigada
Aérea del cual se desprende un tirante de madera que lo golpea causándole heridas en la cabeza
y el hombro izquierdo. Que dicha situación fue reconocida por el Sr. Jefe del Estado Mayor
General de la F.A.A. a través de la Resolución Nº 811 del 13/08/2007 por la cual se le reconoce
un porcentaje de incapacidad del 10% de carácter parcial y permanente, lo que no se compadece
con el certificado médico particular que como prueba adjunta, el que le otorga un 50% de
incapacidad.
Indica asimismo que el 18/12/2007 la FAA lo da de “baja”, en
contradicción con lo normado en la Ley 19.101 (art. 76, inc. 2, ap. “d”), ya que debía pasarlo a
situación de retiro obligatorio y otorgarle el haber de retiro del grado inmediato superior Cabo
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
del Escalafón General, reducido según el porcentaje de incapacidad fijado en la Resolución Nº
811 del 13/08/2007 (10%).
Sostiene que en esa situación no sólo ha perdido toda chance de
continuar con su carrera militar sino que –además tiene seriamente limitada su posibilidad de
explotar su capacidad laborativa en el ámbito civil.
Realiza un somero análisis de los daños que deberían ser indemnizables
y las liquidaciones por daño patrimonial y moral, justipreciando cada uno en la suma de
$40.000, tomando como base a dichos fines el sueldo de un “Cabo” del escalafón general, que a
la fecha de la demanda (13/03/2012) ascendía a $4.000 (calculando sobre dicho monto el 20%
que indica la norma, multiplicados por los meses desde su baja hasta la demanda 50 meses).
Funda el derecho de su parte en los arts. 75 inc. a), 76 inc. b) y 79 de la
Ley 19.101, y en los arts. 1109 y 1113 del CC.
Por su parte, el organismo demandado se presenta, opone excepción de
prescripción y contesta la demanda en fecha 05/08/14 (fs. 28/32).
Relata los hechos acaecidos y manifiesta que el Sr. G. fue dado de
baja
conforme el art. 10, inc. g), ap. II de la Reglamentación de la Ley 24.429 de Servicio
Militar Voluntario, la cual establece un tope etario (28 años de edad) a la prestación de servicios
voluntarios y no por la incapacidad, encontrándose sometido a la Ley 19.101, razón por la cual
no son aplicables las normas del derecho común como pretende el accionante.
El Juez de la anterior instancia dicta sentencia en fecha 09/02/22 (fs.
127/138), hace lugar a la demanda y condena a la Fuerza Aérea Argentina al pago de una
indemnización por incapacidad por $3.343.403,96 y daño moral por $200.000, a favor del actor,
derivados de lo acreditado en autos. Para ello, analiza los arts. 1764 y 1765 del CCyCN ya que
–dice se pretende la reparación de daños y perjuicios y, como consecuencia de ello, entiende
aplicable la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado. Rechaza el otorgamiento del haber de
retiro en los términos planteados (art. 76, inc. 2, ap. d) e impone costas a la vencida, difiriendo la
regulación de honorarios.
Para así decidir entiende que la baja dispuesta al Soldado Voluntario de
1ra., A.A.G., no guarda relación directa ni tiene su causa fuente en la lesión
padecida, ni en la incapacidad certificada por la misma demandada, sino por haber operado el
presupuesto legal, esto es la edad de 28 años, lo que consta en el expediente administrativo.
Realiza otras consideraciones al respecto.
Sin perjuicio de ello, el juzgador pone de resalto que luce un tanto
confusa la demanda en virtud de que, si bien se promueve una acción civil ordinaria contra la
Fuerza Área Argentina, peticionando el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 76
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
apartado 2° inciso d) de la Ley 19.101, al mismo tiempo se citan los artículos que hacen a la
responsabilidad civil por daños (1109 y 1113 del antiguo Código Civil), reclamando daño
material y daño moral. Agrega que “aun cuando en la demanda se hayan invocado tales
disposiciones del derecho para fundar el reclamo, en virtud del principio iura novit curia,
corresponde al juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes”,
estableciendo que resultan aplicables los arts. 1764 y 1765 del CCCN y la Ley de
Responsabilidad del Estado N° 26.944.
Considera que se encuentran reunidos los presupuestos de la
responsabilidad, indicando que está presente el daño cierto ocurrido sobre la persona y los
derechos del Sr. G., lo que se encuentra debidamente probado con las constancias del
expediente administrativo y los dichos de la propia demandada en su responde, como así la
imputabilidad y la relación de causalidad.
Dice que el daño aducido por el actor –respaldado por constancias
probatorias tiene directa vinculación con la labor que el mismo desarrollaba en ocasión de estar
prestando servicios para la F.A.A., lo que genera un evidente supuesto de responsabilidad
contractual, habiendo la propia demandada luego de una instrucción administrativa declarado
tales extremos, como también el 10% de incapacidad parcial y permanente en la persona del Sr.
G., no surgiendo que éste tuviese culpa alguna en la concurrencia del siniestro.
Sostiene que surge el incumplimiento de la demandada – como órgano
estatal a su deber de seguridad (inherente a la relación laboral que ligaba a las partes), faltando
a su obligación de indemnidad en la persona y en la salud del accionante, llevando aparejado
por consiguiente su obligación de indemnizar el hecho dañoso acaecido, por lo que la
incapacidad padecida por el actor y acreditada en autos, debe ser resarcida, estableciendo como
objeto de reparación los rubros “Daño Físico Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”.
Cita jurisprudencia y doctrina en aval de su postura, a los que en honor a la brevedad remito.
T. el art. 1746 CCCN y, para el cálculo de la indemnización por
el daño patrimonial (lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente acreditada), pondera
el legajo personal del actor, del que surge que en su ingreso a la Fuerza como Soldado
Voluntario, presentó certificado de estudios correspondientes a dos años en la especialidad de
construcción, asimismo declara haber efectuado trabajos por un año de mantenimiento en
aguas provinciales y obras de bacheo en la Municipalidad. También, de los informes y
calificaciones efectuadas por la F.A.A., advierte que el propio actor se presentaba como auxiliar
de albañilería, que contaba con muy buenas condiciones para ello, efectuando tareas de
conservación de las instalaciones del Casino de Oficiales, etc.. Por ello parte, para efectuar el
cálculo indemnizatorio pertinente, del ingreso que a la fecha de la sentencia corresponde a la
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
categoría de “Ayudante de Albañil” del C.C.T. 76/75 – UOCRA, tomando en cuenta: 1) mes y
año en que ocurrió el hecho dañoso (07/2003); 2) el ingreso mensual del actor, como
Ayudante
del sector construcción de $49.803,87 (el que a su vez escalona en tres períodos: 1°
desde el mes posterior al accidente (08/2003) hasta el mes anterior a adquirir el actor los 45 años
de edad (06/2023), considerando el ingreso mensual estimado de $49.803,87; 2° desde el mes en
que adquiere la edad de 45 años y hasta el mes anterior a sus 55 años, estimando un incremento
del 9% (equivalente al porcentaje de diferencia existente respecto de la categoría inmediata
superior “medio oficial” del CCT 76/75 – UOCRA); y 3° el período que comienza desde el
mes en que cumple 55 años de edad el actor hasta sus 65 años, entendiendo probable un
incremento esperado del 8,50%; 3) la vida productiva del actor que, teniendo en cuenta el
momento del hecho, es de 40 años (480 períodos mensuales); 4) una tasa de interés pura (sin
incidencia de inflación) del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de
una inversión a largo plazo; y 5) la incapacidad declarada del 10%.
Asimismo, entiende que el monto de la indemnización se encuentra
conformado por dos importes, el correspondiente a la sumatoria de los salarios anteriores a la
sentencia, y la sumatoria de los salarios futuros hasta los 65 años –inclusive, por lo que
considera apropiado, “a efectos de realizar los cálculos respectivos, diferenciar dos períodos:
A) Desde el mes posterior a fecha del hecho (08/2003) hasta el mes de la presente sentencia
(02/2022) en $2.162.002,69; B) Desde el mes siguiente al de la sentencia (03/2022)...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba