Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 9 de Marzo de 2023, expediente FRE 041000225/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

41000225/2012

GARCIA, ALDO ARGENTINO c/ FUERZA AEREA ARGENTINA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Resistencia, 09 de marzo de dos mil veintitrés. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados “GARCIA, ALDO ARGENTINO C/

FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. FRE

41000225/2012/CA1, procedentes del Jugado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

I Que el actor promueve demanda de daños y perjuicios contra la

Fuerza Aérea Argentina (fs. 5/10) por la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000) en concepto de

daño material ($40.000) y moral ($40.000) y/o lo que resulte de las probanzas en autos, con más

intereses y costas, debiendo –asimismo la citada fuerza dar cumplimiento a lo dispuesto por el

art. 76, inc. 2 apartado “d” de la ley 19.101 y pasarlo a retiro obligatorio, otorgándole el haber

del grado inmediatamente superior (conforme su categoría y porcentaje de incapacidad) y no su

baja como lo hizo.

Señala que cumpliendo funciones como personal militar soldado

voluntario de la FAA el 21/07/2003 en actos de servicio y por tareas ordenadas sufre un

accidente de trabajo mientras desarmaba la cochera del Casino de Oficiales de la III Brigada

Aérea del cual se desprende un tirante de madera que lo golpea causándole heridas en la cabeza

y el hombro izquierdo. Que dicha situación fue reconocida por el Sr. Jefe del Estado Mayor

General de la F.A.A. a través de la Resolución Nº 811 del 13/08/2007 por la cual se le reconoce

un porcentaje de incapacidad del 10% de carácter parcial y permanente, lo que no se compadece

con el certificado médico particular que como prueba adjunta, el que le otorga un 50% de

incapacidad.

Indica asimismo que el 18/12/2007 la FAA lo da de “baja”, en

contradicción con lo normado en la Ley 19.101 (art. 76, inc. 2, ap. “d”), ya que debía pasarlo a

situación de retiro obligatorio y otorgarle el haber de retiro del grado inmediato superior Cabo

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

del Escalafón General, reducido según el porcentaje de incapacidad fijado en la Resolución Nº

811 del 13/08/2007 (10%).

Sostiene que en esa situación no sólo ha perdido toda chance de

continuar con su carrera militar sino que –además tiene seriamente limitada su posibilidad de

explotar su capacidad laborativa en el ámbito civil.

Realiza un somero análisis de los daños que deberían ser indemnizables

y las liquidaciones por daño patrimonial y moral, justipreciando cada uno en la suma de

$40.000, tomando como base a dichos fines el sueldo de un “Cabo” del escalafón general, que a

la fecha de la demanda (13/03/2012) ascendía a $4.000 (calculando sobre dicho monto el 20%

que indica la norma, multiplicados por los meses desde su baja hasta la demanda 50 meses).

Funda el derecho de su parte en los arts. 75 inc. a), 76 inc. b) y 79 de la

Ley 19.101, y en los arts. 1109 y 1113 del CC.

Por su parte, el organismo demandado se presenta, opone excepción de

prescripción y contesta la demanda en fecha 05/08/14 (fs. 28/32).

Relata los hechos acaecidos y manifiesta que el Sr. G. fue dado de

baja

conforme el art. 10, inc. g), ap. II de la Reglamentación de la Ley 24.429 de Servicio

Militar Voluntario, la cual establece un tope etario (28 años de edad) a la prestación de servicios

voluntarios y no por la incapacidad, encontrándose sometido a la Ley 19.101, razón por la cual

no son aplicables las normas del derecho común como pretende el accionante.

El Juez de la anterior instancia dicta sentencia en fecha 09/02/22 (fs.

127/138), hace lugar a la demanda y condena a la Fuerza Aérea Argentina al pago de una

indemnización por incapacidad por $3.343.403,96 y daño moral por $200.000, a favor del actor,

derivados de lo acreditado en autos. Para ello, analiza los arts. 1764 y 1765 del CCyCN ya que

–dice se pretende la reparación de daños y perjuicios y, como consecuencia de ello, entiende

aplicable la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado. Rechaza el otorgamiento del haber de

retiro en los términos planteados (art. 76, inc. 2, ap. d) e impone costas a la vencida, difiriendo la

regulación de honorarios.

Para así decidir entiende que la baja dispuesta al Soldado Voluntario de

1ra., A.A.G., no guarda relación directa ni tiene su causa fuente en la lesión

padecida, ni en la incapacidad certificada por la misma demandada, sino por haber operado el

presupuesto legal, esto es la edad de 28 años, lo que consta en el expediente administrativo.

Realiza otras consideraciones al respecto.

Sin perjuicio de ello, el juzgador pone de resalto que luce un tanto

confusa la demanda en virtud de que, si bien se promueve una acción civil ordinaria contra la

Fuerza Área Argentina, peticionando el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 76

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

apartado 2° inciso d) de la Ley 19.101, al mismo tiempo se citan los artículos que hacen a la

responsabilidad civil por daños (1109 y 1113 del antiguo Código Civil), reclamando daño

material y daño moral. Agrega que “aun cuando en la demanda se hayan invocado tales

disposiciones del derecho para fundar el reclamo, en virtud del principio iura novit curia,

corresponde al juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes”,

estableciendo que resultan aplicables los arts. 1764 y 1765 del CCCN y la Ley de

Responsabilidad del Estado N° 26.944.

Considera que se encuentran reunidos los presupuestos de la

responsabilidad, indicando que está presente el daño cierto ocurrido sobre la persona y los

derechos del Sr. G., lo que se encuentra debidamente probado con las constancias del

expediente administrativo y los dichos de la propia demandada en su responde, como así la

imputabilidad y la relación de causalidad.

Dice que el daño aducido por el actor –respaldado por constancias

probatorias tiene directa vinculación con la labor que el mismo desarrollaba en ocasión de estar

prestando servicios para la F.A.A., lo que genera un evidente supuesto de responsabilidad

contractual, habiendo la propia demandada luego de una instrucción administrativa declarado

tales extremos, como también el 10% de incapacidad parcial y permanente en la persona del Sr.

G., no surgiendo que éste tuviese culpa alguna en la concurrencia del siniestro.

Sostiene que surge el incumplimiento de la demandada – como órgano

estatal a su deber de seguridad (inherente a la relación laboral que ligaba a las partes), faltando

a su obligación de indemnidad en la persona y en la salud del accionante, llevando aparejado

por consiguiente su obligación de indemnizar el hecho dañoso acaecido, por lo que la

incapacidad padecida por el actor y acreditada en autos, debe ser resarcida, estableciendo como

objeto de reparación los rubros “Daño Físico Incapacidad Sobreviniente” y “Daño Moral”.

Cita jurisprudencia y doctrina en aval de su postura, a los que en honor a la brevedad remito.

T. el art. 1746 CCCN y, para el cálculo de la indemnización por

el daño patrimonial (lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente acreditada), pondera

el legajo personal del actor, del que surge que en su ingreso a la Fuerza como Soldado

Voluntario, presentó certificado de estudios correspondientes a dos años en la especialidad de

construcción, asimismo declara haber efectuado trabajos por un año de mantenimiento en

aguas provinciales y obras de bacheo en la Municipalidad. También, de los informes y

calificaciones efectuadas por la F.A.A., advierte que el propio actor se presentaba como auxiliar

de albañilería, que contaba con muy buenas condiciones para ello, efectuando tareas de

conservación de las instalaciones del Casino de Oficiales, etc.. Por ello parte, para efectuar el

cálculo indemnizatorio pertinente, del ingreso que a la fecha de la sentencia corresponde a la

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

categoría de “Ayudante de Albañil” del C.C.T. 76/75 – UOCRA, tomando en cuenta: 1) mes y

año en que ocurrió el hecho dañoso (07/2003); 2) el ingreso mensual del actor, como

Ayudante

del sector construcción de $49.803,87 (el que a su vez escalona en tres períodos: 1°

desde el mes posterior al accidente (08/2003) hasta el mes anterior a adquirir el actor los 45 años

de edad (06/2023), considerando el ingreso mensual estimado de $49.803,87; 2° desde el mes en

que adquiere la edad de 45 años y hasta el mes anterior a sus 55 años, estimando un incremento

del 9% (equivalente al porcentaje de diferencia existente respecto de la categoría inmediata

superior “medio oficial” del CCT 76/75 – UOCRA); y 3° el período que comienza desde el

mes en que cumple 55 años de edad el actor hasta sus 65 años, entendiendo probable un

incremento esperado del 8,50%; 3) la vida productiva del actor que, teniendo en cuenta el

momento del hecho, es de 40 años (480 períodos mensuales); 4) una tasa de interés pura (sin

incidencia de inflación) del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de

una inversión a largo plazo; y 5) la incapacidad declarada del 10%.

Asimismo, entiende que el monto de la indemnización se encuentra

conformado por dos importes, el correspondiente a la sumatoria de los salarios anteriores a la

sentencia, y la sumatoria de los salarios futuros hasta los 65 años –inclusive, por lo que

considera apropiado, “a efectos de realizar los cálculos respectivos, diferenciar dos períodos:

A) Desde el mes posterior a fecha del hecho (08/2003) hasta el mes de la presente sentencia

(02/2022) en $2.162.002,69; B) Desde el mes siguiente al de la sentencia (03/2022)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR