Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 038929/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –

SALA V

Expte. nº 38929/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87054

AUTOS: “GARCIA, A.J. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Cobreo de Salarios” (Juzgado Nº

34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada el 09/03/2023 que admitió las diferencias salariales reclamadas, apela la parte demandada en los términos que surgen del memorial incorporado el 15/03/2023, que mereció la réplica que su contraria digitalizó el 20/03/2023. Asimismo se registra, los recursos interpuestos por la representación letrada de la parte actora, el Dr.

M.D.B.- y por el perito contador R.H.G.B., quienes apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

II– El recurso bajo estudio cuestiona el decisorio dictado en la instancia anterior que admitió las diferencias las diferencias salariales reclamadas por A.J.G. contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.,

emergentes del valor otorgado al rubro causas médicas, a partir de mayo de 2015.

Tras resaltar que en el informe pericial contable fueron reproducidos los dichos de la parte actora, por lo tanto esa pericia no constituiría un elemento de prueba a los efectos de tener por acreditados los dichos del accionante, la parte demandada asevera que no resulta exacto lo manifestado por la sentenciante a quo al concluir que fue desdoblado el salario del accionante con la finalidad de evitar que los rubros objeto de reclamo se incrementaran en las paritarias que negocia la Comisión Paritaria Permanente creada por el CCT de aplicación al INSSJP, pues el rubro diferencia causas médicas 340 pues resulta ser un rubro extra convencional que no se encuentra previsto en el CCT vigente ni en el régimen escalafonario y retributivo del INSSJP (Resolución 1523-DE/2005), por ende no se ajusta a las pautas de la negociación paritaria de la Comisión Paritaria Permanente creada por el CCT 697/05 "E", sino que se trata del legítimo ejercicio del empleador de utilizar libremente los rubros del sistema de pago de remuneraciones, abonando al actor dicho rubro con el fin de garantizar su indemnidad salarial en los términos del art. 212

LCT.

III- En los términos expuestos, el llamado primer agravio deviene inexistente ante la ausencia de crítica concreta respecto de los fundamentos que sustentaron la sentencia de grado; en efecto, las discrepancias que se deslizan en orden al “desdoblamiento del salario”

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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y las alegaciones sostenidas respecto del carácter extra convencional del rubro denominado “causas médicas 340”, no resultan aptas para controvertir los fundamentos expresados por la juez de la anterior instancia.

En efecto, el apelante no se hace cargo de las conclusiones arribadas para admitir las diferencias salariales reclamadas, soslayando que ab initio la magistrada aclaró que “la controversia zanja, no por las previsiones del CCT 697/05 “E”, sino por la situación fáctica de revista, su novación y en el marco del contrato individual, entre el actor y su empleador; excediendo los términos convencionales macro colectivo(…).

El recurrente tampoco tuvo en cuenta que en la anterior instancia se ponderó una norma consensuada en el marco del contrato individual, que se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, por el respeto del derecho a la intangibilidad del salario y por las reglas del orden público laboral (…)” y que en ese marco la a quo consideró que la remuneración conforma un elemento esencial del contrato que no puede ser disminuida “in pejus”.

De ese modo y en atención a los principios de orden público que rigen en la materia y en virtud de lo informado por el perito contador, la sentenciante concluyó que en el caso se ha producido un congelamiento del rubro en cuestión desde mayo de 2015,

conforme se denuncia, produciéndose de ese modo una novación del contrato de trabajo,

que excede los parámetros esgrimidos, dado el carácter alimentario de la prestación y el convenio individual en el marco del principio de la autonomía de la voluntad y de buena fe (art. 1.198 CC. -actual 961 y ss. nuevo CC.-); le asiste derecho al actor en su reclamo por diferencias salariales(…)”..

En tal ilación y advirtiendo que dichos fundamentos no fueron considerados por el apelante, el cuestionamiento formulado en esta instancia no resulta técnicamente un agravio pues la crítica esbozada carece de relevancia jurídica a los fines pretendidos, por lo que la deserción del recurso en los alcances del art. 116 LO deviene insoslayable.

Solo a mayor abundamiento, es dable señalar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (L., Justo, El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972 T II).

En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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En tal contexto fáctico no encuentro razones válidas que avalen la hipótesis sostenida por la demandada, quien no explica adecuadamente los fundamentos en virtud de los cuales se eliminó la movilidad salarial de un adicional de carácter remuneratorio que el actor percibió desde el año 2005, dado que más allá de que el rubro se encuentre excluido de las pautas salariales determinadas por Comisión Paritaria respectiva o no fuese de aquellos establecidos imperativamente por la Ley de Contrato de Trabajo, por un Estatuto Especial o por una Convención Colectiva, de ello no se sigue, necesariamente, la validez del acto mediante el cual se determinó una suma fija, y por ende una reducción de una parte de la remuneración, tal como lo constituye el congelamiento de un rubro salarial que hasta mayo de 2015 se incrementaba conforme la escala salarial respectiva.

En esta inteligencia corresponde colegir que el rubro “causas médicas 340”,

integra una forma de liquidación dispuesta por el instituto, cuya modificación unilateral en su cómputo resulta violatoria de los arts. 131, LCT y 9 del Convenio 95 de la OIT sobre Protección del Salario, que receptan el principio de intangibilidad de la remuneración.

Dichas normas no pueden ser dejadas de lado por decisión unilateral de una de las partes, pues la repetición de pagos sin salvedad de ninguna especie por parte del empleador impone la adquisición del derecho al beneficio en cuestión, pues se trató de una concesión que formó parte del plexo de derechos y obligaciones de las partes.

Recuérdese que de los hechos expuestos en la contestación de demanda se desprende que el beneficio en...

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