Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2022, expediente CNT 022203/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22203/2017/CA1

AUTOS: “G.A., JUAN CARLOS C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo admitió la acción resarcitoria orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo (leyes 24.557, 26.773 y modificatorias; v. pronunciamiento del 1.02.2021). Tal decisión suscita la queja de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía digital el 8.02.201, que mereció réplica de su adversario a instancias de la presentación efectuada el 11.02.2021.

    A su turno, el Dr. Piacentini (letrado apoderado del trabajador) cuestiona los honorarios oportunamente fijados en origen por considerarlos exiguos (v. pieza del 8.02.2021).

  2. Ante todo recuerdo que el actor entabló el reclamo canalizado mediante el presente en procura de obtener el resarcimiento de los daños psicofísicos que, según expuso, padece como corolario del accidente protagonizado el 21.09.2016. En dicha oportunidad, conforme adujo, se encontraba desempeñando sus labores habituales a favor de S.S. cuando al descender de un andamio repentinamente pierde el equilibrio y sufre una caída, derrumbándose el peso de su cuerpo sobre el talón derecho. Narró que,

    una vez anoticiada de lo acontecido, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada procedió a brindarle atención médico-asistencial por intermedio del centro médico “Galeno Devoto”, establecimiento en donde le diagnosticaron que presentaba una fractura del hueso calcáneo del miembro inferior derecho. Hizo hincapié en que, a pesar de haber transitado Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por los tratamientos curativos provistos por GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. (En adelante GALENO ART), en la actualidad continúa portando severas restricciones en la funcionalidad del pie afectado por el evento descripto, como asimismo padecimientos y alteraciones de orden psíquico derivados de esa disfunción. Tales secuelas, a su entender, merman su aptitud para el trabajo de forma irreversible.

    Controvertida la existencia de incapacidad sobreviniente por parte de la aseguradora demandada, quien fincó en tal divergencia el eje de su defensa, se requirió el asesoramiento por parte de un experto en medicina con el propósito de dilucidar la cuestión. Sobre la base de los términos del dictamen pericial incorporado como prueba (v.

    fs. 142/148 y presentaciones complementarias de fs. 154/156 y 158), la colega de origen condenó a GALENO ART a abonar al actor las prestaciones dinerarias concebidas por el ordenamiento reparatorio de riesgos del trabajo ante una minusvalía del 37% de la total obrera, deterioro que consideró provocado por el accidente que motoriza las actuaciones.

  3. La recurrente se queja porque, en su tesis, el informe pericial que cimienta la decisión cuestionada adolecería de serios defectos que impedirían asignarle la trascendencia otorgada en grado.

    En sustento de su postura arguye que, con respecto a la dolencia localizada en el tobillo derecho, el auxiliar de justicia determinó que aquélla genera un menoscabo profesional equivalente al 20% de la total obrera cuando en realidad la fractura de calcáneo verificada no presenta “aplastamiento” ni “artrosis subastragalina”, condiciones exigidas por el baremo para justificar esa cuantía. Coincidentemente con esa crítica, estima que el porcentual de daño que cabría asignarle a esa secuela debe restringirse al 7% de las aptitudes profesionales, de conformidad con la gravedad de las limitaciones en la movilidad constatadas mediante el relevamiento pericial. Por otro lado, acerca del deterioro psíquico,

    la recurrente expresa que aquél carecería de suficiente respaldo, en tanto el perito actuante habría circunscrito su análisis a remitirse al informe psicodiagnóstico y soslayado evaluar la personalidad de base del accionante, sin perjuicio de enfatizar que -a su entender- no se evidenciaron hallazgos objetivos que justifiquen el diagnóstico definido, ni mucho menos la atribución de la incapacidad referida. A su vez, también dedica cuestionamientos contra la inclusión del factor de ponderación “recalificación” y la falta de recurso al método de la “capacidad restante” para calcular la minusvalía global del demandante.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

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