Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 061365/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 61365/2016/CA1

AUTOS: “G.G.A. c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 21/05/21 se alza la accionada a tenor del memorial de agravios presentado el 02/06/21, el que obtuvo la réplica de su contraria del 10/06/21. Por otro lado, el actor interpuso un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio el 28/05/21. El primero de ellos fue desestimado por la señora Jueza de grado y el segundo, concedido el 13/10/22.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el señor GARCETE contra GALENO ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico que corre agregado a fs. 108/113- que el accionante presenta un 39,23% de incapacidad, y que ella es producto de las tareas desarrolladas a favor de su empleadora.

    Sobre tales bases, la señora Jueza de grado condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma total de $695.334,14, más los intereses dispuestos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  3. La demandada objeta el porcentaje de incapacidad fijado en el peritaje médico y sostiene que la magistrada de grado omitió valorar la impugnación oportunamente formulada por su parte contra tal elemento de juicio. Por otro lado,

    controvierte la aplicación de intereses y postula que éstos deben computarse desde la fecha de la sentencia de grado. Por último, se agravia ante los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico, por considerarlos elevados.

    De su lado, el actor plantea que la sentenciante de la anterior instancia calculó erróneamente la incapacidad fijada en la experticia y por los fundamentos que expone en su memorial, solicita que se determine en el 54,90% de la t.o.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  4. Ante todo, remarco que el accionante refirió en su demanda “que el día 03/05/2012 ingresó a trabajar para CGR S.A (…) y que su tarea consistía en el corte de caños metálicos de gran porte para estructuras de ómnibus, que cada tramo una vez cortado pesaba entre veinte y setenta kilogramos y que efectuó dichas labores en forma ininterrumpida desde su ingreso. Refiere que el día 15/05/2015 en pleno cumplimiento de sus funciones sintió un dolor de cuello y espalda que le impidió moverse” (v. fs.10/12 y sentencia de grado).

    En este orden, destaco que el perito médico, luego de examinar al accionante y valorar los resultados de los estudios clínicos solicitados, determinó “[e]l actor presenta cervicalgia crónica con limitación funcional y lumbalgia con limitación funcional, secundario a patologia discal. 2) Si. El hecho narrado en autos funcionó como desencadenante para generar las secuelas actuales. 3) Ver hechos. 4) Ver hechos.

    Incapacidad física (IF): - Cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas: 25%. - Lumbociatálgia con alteraciones clínicas,

    radiológicas y electromiográficas, leves a moderadas: 10%. Total IF: 35%. (…)La actividad laboral del actor (ya descrita) requiere la realización de movimientos forzados y levantamiento de peso, sumado a la repercusión nerviosa en miembros superiores e inferiores, produce una limitación y merma en su desempeño laboral. Además el actor presenta limitación en ciertos movimientos (agachar y girar la cabeza, realizar deportes,

    agacharse)” (v. fs. 110/112).

    En el aspecto psicológico, el experto informó: “[e]l actor presenta dificultad para conciliar el sueño, sensación de desánimo y retraimiento. En el ámbito recreativo el actor presenta limitación para realizar actividad deportiva lo cual limita las relaciones interpersonales. El actor además presenta limitación en el ámbito laboral. Incapacidad psicológica (IPs): - RVAN grado II con manifestación depresiva: 10%” (v. fs. 111).

    Sentado lo expuesto, pongo de relieve que el primer agravio planteado por la accionada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así,

    pues la demandada se limitó -exclusivamente- a transcribir la impugnación oportunamente formulada contra el dictamen médico producido en la causa, mas no critica ningún aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: al expresar el primer agravio, reitero, la recurrente reproduce -en forma textual- las impugnaciones formuladas oportunamente al peritaje médico, mas no se ocupa de controvertir los argumentos desarrollados por la sentenciante de grado al valorar tal elemento de juicio. Ello no luce suficiente frente a las exigencias establecidas en el art. 116 de la LO.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, pongo de relieve que las impugnaciones efectuadas por la demandada (v. fs. 115) al peritaje médico fueron oportunamente contestadas por el experto (v. fs. 121/122), oportunidad en la que este último ratificó sus conclusiones.

    Además, examinada la experticia, encuentro que esta última fue elaborada conforme a las pautas establecidas en el art. 472 del CPCCN y en el baremo de ley, que se halla fundada en consideraciones científicas y que se sostiene sobre la base de los estudios médicos.

    En suma, por todo lo anterior, propicio desestimar los cuestionamientos USO OFICIAL

    articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

  5. Con relación al planteo del accionante, observo que este último sostuvo en su apelación: “[e]l error consignado ha sido puesto de manifiesto por mi parte al presentar su alegato, el que fuera planteado en los siguientes términos: a) Que el actor padece una incapacidad física del 35% de la total obrera y una incapacidad psicológica del 10% de la TO, las que sumadas a los factores de ponderación que corresponde aplicar en autos hacen ascender la incapacidad parcial y permanente que padece la actora al 54,90% de la T.O. (conf. CONTESTACIÓN DE LOS PUNTOS DE PERICIA

    PARTE ACTORA. PUNTO 4)). La determinación realizada es el resultado de los siguientes cálculos: Incapacidad física - Cervicobraquialgia con alteraciones clínicas,

    radiológicas y 2 electromiográficas leves a moderadas............:............................25,00%

    Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, leves a moderadas:.........................................10,00% Incapacidad psicológica (RVAN grado II con manifestaciones depresivas................................................................................10,00%

    Factores de Ponderación Dificultad para tareas habituales.............................10,00%

    Amerita recalificación...............................................10,00% Edad 2%....................................................................2,00% Total factores de ponderación (22%

    de 35%)...........9.90% TOTAL INCAPACIDAD PSICOFÍSCA + FACTORES

    PONDERACIÓN...............................................................................54,90%” (v. memorial de agravios presentado por el actor).

    Adelanto que le asiste razón al señor G. en su planteo. Digo así,

    pues el perito médico determinó –como ya expresé supra- la incapacidad física del actor en el 35% (“Cervicobraquialgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas leves a moderadas: 25%. - Lumbociatálgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, leves a moderadas: 10%. Total IF: 35%”), la psicológica en el 10% y los factores de ponderación en el 22%, los que deben calcularse sobre la incapacidad Fecha de firma: 28/02/2023 psicofísica del actor, fijada –como se desprende de lo anterior- en el 45%, esto es, (22%

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    de 45%: 9,9%), lo que arroja un resultado final de 54,90%, como lo indicó el apelante.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia que el actor padece un 4,5% de incapacidad por un accidente previo (circunstancia que fue admitida como hecho nuevo y por la cual se aplicó –de forma ajustada a derecho- el método de la capacidad restante).

    En razón de ello, el mencionado 54,9% será calculado sobre 95,5% (100% con la deducción de la incapacidad...

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