Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Octubre de 2017, expediente CSS 042272/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 42272/2008 AUTOS: “GARCEA HECTOR DANIEL c/ NACION AFJP Y OTRO s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia de la Juez titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 2, que resolvió: admitir la demanda iniciada por el Sr. H.D.G., tendiente a obtener un beneficio de retiro por invalidez; declaró la falta de legitimación pasiva de “NACION AFJP”; revocó la Resolución 2146/06 de la CRSS de la ANSeS; ordenó al órgano previsional que dicte una nueva resolución en la cual conceda el beneficio solicitado, liquidando además los haberes correspondientes en forma retroactiva más intereses conforme con la tasa pasiva promedio del BCRA; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló honorarios, apeló la demandada.

II. Al respecto considero que la presentación no cumple con el requisito de suficiente fundamentación, ya que no efectúa una crítica precisa y concreta de la sentencia apelada, en orden a los hechos considerados y las argumentaciones de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión. Pues expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese USO OFICIAL modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida, toda vez que lo manifestado por el organismo no se condice con lo actuado por el magistrado de grado.

En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido (arts.

265 y 266 del CPCCN), toda vez que los agravios no se condicen con lo actuado por el magistrado de grado.

Por lo expuesto, propicio declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada. Costas por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463 y 68, segundo párrafo del CPCCN).

EL DR. M.L. DIJO:

Adhiero a las conclusiones expuestas por Dr. R.M.M. en su voto.

EL DR.NESTOR A.F. DIJO:

I.

Por sentencia de fs. 160/162 del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 2, su titular, teniendo en cuenta el 70% de incapacidad acreditado al 5/06 y el cese...

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